REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003124
ASUNTO : SP11-P-2009-003124
RESOLUCION
DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAVIER ALEXANDER ACERO JAIMES
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron Según Acta Policial No. 0204NOV09, de fecha 04-11-2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, se presento ante la sede del comando las ciudadanas Iris Esther Olivares Moreno y Nubia Morena, quienes le señalaron que se trasladaran a la fábrica de zapatos “Comercial Italia”, ya que un ciudadano estaba rompiendo la pared de la parte trasera y que lo habían agarrado y lo tenían amarrado en una silla mecedora; los funcionarios se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con el ciudadano Guzmán Humberto Ramírez, vigilante de la fabrica, manifestando que al ciudadano lo tenía en la parte de la entrada del local, previa autorización del vigilante los funcionarios ingresan al inmueble y visualizan a un ciudadano que se encontraba amarrado de pies y manos con un lazo; en tal sentido proceden ala detención del mismo, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordene las actuaciones pertinentes.
Al folio 5 cursa Denuncia de fecha 4-11-2009, interpuesta por la ciudadana Iris Esther Olivares Moreno, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Consta a los folios 6 y 7 Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos Guzmán Humberto Ramírez Angarita y Nubia Moreno, de fechas 04-11-2009, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.
Al folio 11 riela Informe médico, expedido por la Misión Barrio Adentro, donde el Médico refiere las condiciones físicas del imputado.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 06 de noviembre de 2009, siendo la 01:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Iscala Castillo (v) y de Belén Yudid Rodríguez Castillo (v), indocumentado, No. de Registro Civil 22987414, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Mateo, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.46.90.019 (Comcel); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, en tal sentido el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. NIDIA ANGULO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe al Consulado de la República de Colombia la situación jurídica del imputado.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, que NO y a tal efecto expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Nidia Angulo, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal La calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y que se reotorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que es primario y la edad que tiene no supera los 21 años; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra No. 0204NOV09, de fecha 04-11-2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, se presento ante la sede del comando las ciudadanas Iris Esther Olivares Moreno y Nubia Morena, quienes le señalaron que se trasladaran a la fábrica de zapatos “Comercial Italia”, ya que un ciudadano estaba rompiendo la pared de la parte trasera y que lo habían agarrado y lo tenían amarrado en una silla mecedora; los funcionarios se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con el ciudadano Guzmán Humberto Ramírez, vigilante de la fabrica, manifestando que al ciudadano lo tenía en la parte de la entrada del local, previa autorización del vigilante los funcionarios ingresan al inmueble y visualizan a un ciudadano que se encontraba amarrado de pies y manos con un lazo; en tal sentido proceden ala detención del mismo, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordene las actuaciones pertinentes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención al ciudadano JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Iscala Castillo (v) y de Belén Yudid Rodríguez Castillo (v), indocumentado, No. de Registro Civil 22987414, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Mateo, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.46.90.019 (Comcel), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia;, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia;, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Iscala Castillo (v) y de Belén Yudid Rodríguez Castillo (v), indocumentado, No. de Registro Civil 22987414, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Mateo, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.46.90.019 (Comcel), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia;, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Iscala Castillo (v) y de Belén Yudid Rodríguez Castillo (v), indocumentado, No. de Registro Civil 22987414, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Mateo, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.46.90.019 (Comcel), en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia.
CUARTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Colombia.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA.
ABG.