REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000219
ASUNTO : SP11-P-2004-000219
SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ PRESIDENTE: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUECES ESCABINOS: CANDIDA CONSOLACIÓN CARDOZO CELIS
YENNY LOURDES LÓPEZ DE COTE
JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Acusado: JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V- 19.353.051, nacido el día 19-07-79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Escolástico Blanco (f) e Irma Cecilia Sánchez (v), residenciado, Barrio Bicentenario Aldea Cano, parte Alta, casa sin número, cerca de la platabanda, la casa de color azul, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8084402, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; y LESIONES LEVES; Previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Jorge Orlando Hernández Bernal.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
Tal como fue expuesto en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público los hechos por los cuales se da inicio a la presente causa son los siguientes: En fecha 04 de Julio del 2004, se recibieron actuaciones de la DIRSOP, Junín, en relación a procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, practicando la detención del Ciudadano JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ, motivado a la presunta participación de los delitos de Robo y Lesiones Personales, previstos y sancionados en el articulo 458 y 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Jorge Orlando Hernández.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de Octubre del 2009, siendo las 12:30 horas del mediodía, en la sala N° 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado: BLANCO SANCHEZ JAIRO OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V- 19.353.051, nacido el día 19-07-79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Escolástico Blanco (f) e Irma Cecilia Sánchez (v), residenciado, Barrio Bicentenario Aldea Cano, parte Alta, casa sin número, cerca de la platabanda, la casa de color azul, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8084402, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; y LESIONES LEVES; Previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem; en perjuicio del ciudadano Jorge Orlando Hernández Bernal. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado de autos, su defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y los Jueces Escabinos ciudadanos Candida Consolación Cardozo Celis, José Gregorio Castellanos Jiménez y Yenny Lourdes López de Cote. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Candida Consolación Cardozo Celis, Yenny Lourdes López de Cote, Escabinos Principales y José Gregorio Castellanos Jiménez Escabino Suplente. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado BLANCO SANCHEZ JAIRO OMAR, a quien señala como incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; y LESIONES LEVES; Previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Jorge Orlando Hernández Bernal; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado BLANCO SANCHEZ JAIRO OMAR si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “no deseo declarar”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, inquiriendo al Alguacil de sala si se encontraba algún órgano de prueba, manifestando el mismo que si se encontraban dos testigos. En este estado el juez ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 1.-EDUARDO ALEXANDER PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.014, mayor de edad, funcionario de la Policía de San Antonio del Táchira, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “eso fue en la ciudad de rubio y un ciudadano se nos acerco para decirnos que fue objeto de un atraco, que lo lesionaron con una botella, posteriormente se montaron en la unidad y nos señaló a dos ciudadanos y señalo que ellos lo habían atracado los abordamos y había un adolescente y un adulto, en el cacheo le conseguimos un reloj y el mismo Sr. dijo que era de el, es todo”. No hay preguntas del Ministerio Público, ni de la Defensa ni del Tribunal. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano CARLOS ADOLFO SANCHEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.871, mayor de edad, taxista, San Cristóbal, Estado Táchira quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, se le exhibió las experticias realizadas por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “eso fue en rubio cuando yo era funcionario y estábamos realizando patrullaje se acerco un señor diciendo que lo habían robado que lo habían golpeado con un pico de botella, es todo” No hay preguntas del Ministerio Público, ni de la Defensa ni del Tribunal. Se procede por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes: 1.-Reconocimiento Médico Forense N° 374 de fecha 14/07/2004, 2.-Reconocimiento y Avaluo Real N° 305 de fecha 06/07/2004 y Reconocimiento legal N° 304 de fecha 08/07/2004. No realizando la Defensa ninguna observación con respecto a las mismas. En ese estado solicitó el derecho de palabra el defensor cedida como le fue expuso: “Vistas las pruebas recepcionadas en esta audiencia de juicio considera la defensa que es pertinente observar que en el presente caso el delito que se reatribuye a mi defendido, debe ser rectificado en su subsunción típica, considerando que el delito que realmente pudiera haber acontecido es el previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de lo solicitado por la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez considera esta Representante Fiscal con respecto a lo expuesto por la defensa no tiene objeción alguna dado el análisis de las pruebas documentales incorporadas”. En virtud de lo solicitado por las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA debiendo considerarse el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, informando el ciudadano Juez al acusado y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando la misma su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a su defendido. Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado BLANCO SANCHEZ JAIRO OMAR si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa de Robo propio, es todo”. Acto seguido las partes prescinden de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate. Seguidamente ambas partes presentan sus conclusiones. No hubo réplica, ni contraréplica. Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar. EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR. Constituido como fue el Tribunal nuevamente en sala, el juez presidente expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el derecho para la publicación del integro de la sentencia para el día 11 de noviembre de 2.009 a las 10 horas de la mañana, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
TÍTULO IV
DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la defensa, ante la cual no hubo objeción de la Fiscalía del Ministerio Público, advirtió el cambio de la calificación en los siguientes términos: En ese estado solicitó el derecho de palabra el defensor cedida como le fue expuso: “Vistas las pruebas recepcionadas en esta audiencia de juicio considera la defensa que es pertinente observar que en el presente caso el delito que se reatribuye a mi defendido, debe ser rectificado en su subsunción típica, considerando que el delito que realmente pudiera haber acontecido es el previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de lo solicitado por la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez considera esta Representante Fiscal con respecto a lo expuesto por la defensa no tiene objeción alguna dado el análisis de las pruebas documentales incorporadas”. En virtud de lo solicitado por las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA debiendo considerarse el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, informando el ciudadano Juez al acusado y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando la misma su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a su defendido. Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado BLANCO SANCHEZ JAIRO OMAR si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa de Robo propio, es todo”.
Quedando adecuada la tipificación del punible atribuido al acusado, según la presunta descripción del hecho devenida del examen de las pruebas recepcionadas, sin adelantar opinión previa, pero realizando la subsunción pertinente en respeto a la garantía sustancial de todo ciudadano sometido a proceso, fundada en la vigencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Debiendo considerarse el criterio reiterado por la jurisprudencia que señala, el interés de que el Juzgador realicé el acto de la subsunción del hecho mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:
“Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto”.(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005).
TÍTULO V
PRUEBAS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes: asistiendo los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER PORRAS, y CARLOS ADOLFO SANCHEZ PARRA, no compareciendo los demás testigos y funcionarios a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dichas testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.
TESTIFICALES
1. EDUARDO ALEXANDER PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.014, mayor de edad, funcionario de la Policía de San Antonio del Táchira, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “eso fue en la ciudad de rubio y un ciudadano se nos acerco para decirnos que fue objeto de un atraco, que lo lesionaron con una botella, posteriormente se montaron en la unidad y nos señaló a dos ciudadanos y señalo que ellos lo habían atracado los abordamos y había un adolescente y un adulto, en el cacheo le conseguimos un reloj y el mismo Sr. dijo que era de el, es todo”. No hay preguntas del Ministerio Público, ni de la Defensa ni del Tribunal.
2. CARLOS ADOLFO SANCHEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.871, mayor de edad, taxista, San Cristóbal, Estado Táchira quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, se le exhibió las experticias realizadas por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “eso fue en rubio cuando yo era funcionario y estábamos realizando patrullaje se acerco un señor diciendo que lo habían robado que lo habían golpeado con un pico de botella, es todo” No hay preguntas del Ministerio Público, ni de la Defensa ni del Tribunal.
DOCUMENTALES
En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1. Reconocimiento Médico Forense N° 374 de fecha 14/07/2004.
2. Reconocimiento y Avalúo Real N° 305 de fecha 06/07/2004.
3. Reconocimiento legal N° 304 de fecha 08/07/2004.
TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1. EDUARDO ALEXANDER PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.014, mayor de edad, funcionario de la Policía de San Antonio del Táchira, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “eso fue en la ciudad de rubio y un ciudadano se nos acerco para decirnos que fue objeto de un atraco, que lo lesionaron con una botella, posteriormente se montaron en la unidad y nos señaló a dos ciudadanos y señalo que ellos lo habían atracado los abordamos y había un adolescente y un adulto, en el cacheo le conseguimos un reloj y el mismo Sr. dijo que era de el, es todo”. No hay preguntas del Ministerio Público, ni de la Defensa ni del Tribunal.
Declaración proveniente de un funcionario actuante, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que ocurrió el hecho punible perseguido.
2. CARLOS ADOLFO SANCHEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.871, mayor de edad, taxista, San Cristóbal, Estado Táchira quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “eso fue en rubio cuando yo era funcionario y estábamos realizando patrullaje se acerco un señor diciendo que lo habían robado que lo habían golpeado con un pico de botella, es todo” No hay preguntas del Ministerio Público, ni de la Defensa ni del Tribunal.
Declaración proveniente de un funcionario actuante, la cual se valora conjuntamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que ocurrió el hecho punible perseguido.
3. Reconocimiento Médico Forense N° 374 de fecha 14/07/2004.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: “1.- Presenta herida cortante de 3 centímetros de longitud la cual fue suturada, aún con costra gruesa a nivel de región parietal izquierda; 2.- Presenta informe del Hospital central Rubio Táchira donde informa el ciudadano fue suturado el día 04-07-2004, esta constancia se corrobora con original y se anexa copia. Tiempo de curación: (08) días salvo complicaciones. Tiempo de Privación de ocupaciones: (08) días”.
4. Reconocimiento y Avalúo Real N° 305 de fecha 06/07/2004.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: “la pieza suministrada se trata de un reloj de uso para caballero, marca BULOVA, esfera y correa de metal, de color plateado, se encuentra en buen estado de conservación y en mal estado de funcionamiento…Valor en la cantidad en bolívares… 40.000,oo”.
5. Reconocimiento legal N° 304 de fecha 08/07/2004.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: “La pieza resultó ser UN TROZO DE BOTELLA, específicamente la parte inferior, en su forma original constituía una BOTELLA de vidrio de POLARCITA, de color marrón, presenta los bordes cortantes e irregulares, tiene un peso de 120 gramos”.
TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el acusado JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V- 19.353.051, nacido el día 19-07-79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Escolástico Blanco (f) e Irma Cecilia Sánchez (v), residenciado, Barrio Bicentenario Aldea Cano, parte Alta, casa sin número, cerca de la platabanda, la casa de color azul, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8084402, es culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000), vigente para la época de los hechos, debido a que el por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñó al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.
Al analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes EDUARDO ALEXANDER PORRAS y CARLOS ADOLFO SANCHEZ PARRA, permiten estimar tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con los hechos que se le imputan, por cuanto de sus respectivas exposiciones se puede colegir que el acusado es el autor del punible perseguido.
Testificales que se corroboran con las documentales incorporadas, siendo estas el Reconocimiento y Avalúo Real N° 305 de fecha 06/07/2004, el cual permite establecer lo siguiente: “la pieza suministrada se trata de un reloj de uso para caballero, marca BULOVA, esfera y correa de metal, de color plateado, se encuentra en buen estado de conservación y en mal estado de funcionamiento…Valor en la cantidad en bolívares… 40.000,oo”. Siendo este el objeto del cual se apoderó mediante amenaza el acusado, a quien al ser sometido a requisa personal se le encontró en su poder, tal como afirma el funcionario policial actuante EDUARDO ALEXANDER PORRAS en su declaración.
Por otra parte, el instrumento para someter a la víctima se trató de un trozo de vidrio, el cual fue colectado y sometido a experticia, dejando constancia de los resultados de la misma en el Reconocimiento legal N° 304 de fecha 08/07/2004, la cual concluyó lo siguiente: “La pieza resultó ser UN TROZO DE BOTELLA, específicamente la parte inferior, en su forma original constituía una BOTELLA de vidrio de POLARCITA, de color marrón, presenta los bordes cortantes e irregulares, tiene un peso de 120 gramos”.
Asimismo, se deja constancia de unas lesiones que presentó la victima para el momento en que fue sometida a reconocimiento, tal como se deja constancia en el Reconocimiento Médico Forense N° 374 de fecha 14/07/2004, permitiéndose establecer lo siguiente: “1.- Presenta herida cortante de 3 centímetros de longitud la cual fue suturada, aún con costra gruesa a nivel de región parietal izquierda; 2.- Presenta informe del Hospital central Rubio Táchira donde informa el ciudadano fue suturado el día 04-07-2004, esta constancia se corrobora con original y se anexa copia. Tiempo de curación: (08) días salvo complicaciones. Tiempo de Privación de ocupaciones: (08) días”.
En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:
“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Mirandi Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ participó como autor material en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos.
Final y efectivamente, no existe duda alguna que JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo Propio, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.
- a -
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000), vigente para la época de los hechos, oscila entre los CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, no constando en las actas que el acusado tenga antecedentes penales, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al acusado debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. –
Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- b -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al condenado JAIRO OMAR BLANCO SANCHEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V- 19.353.051, nacido el día 19-07-79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Escolástico Blanco (f) e Irma Cecilia Sánchez (v), residenciado, Barrio Bicentenario Aldea Cano, parte Alta, casa sin número, cerca de la platabanda, la casa de color azul, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8084402, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 30 días en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Someterse al proceso y 3.-No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado BLANCO SANCHEZ JAIRO OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V- 19.353.051 , nacido el día 19-07-79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Escolástico Blanco (f) e Irma Cecilia Sánchez (v), residenciado, Barrio Bicentenario Aldea Cano, parte Alta, casa sin número, cerca de la platabanda, la casa de color azul, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8084402; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al condenado BLANCO SANCHEZ JAIRO OMAR, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 30 días en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Someterse al proceso y 3.-No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado, a los once días del mes de Noviembre del año dos Mil Nueve.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
CANDIDA CONSOLACIÓN CARDOZO YENNY LOURDES LÓPEZ DE COTE
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS JIMÉNEZ
ESCABINO SUPLENTE
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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