REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003748
ASUNTO : WP01-P-2008-003748

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. PAUDELIS SOLORZANO. Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIE BOLIVAR.

ACUSADO: NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE.

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 13 de Julio 2009, la Abogada PAUDELIS SOLORZANO en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha “…28-06-2007, siendo las 1:20 horas de la tarde, en el Barrio Montesano, sector La Tropicana, parte alta vía pública, Estado Vargas la ciudadana CARMEN MERCEDES RIVAS COA, mando a su hijo Darwin Alexander Coa, a comprar una malta, quien salió y al regreso se quedo en unas escaleras hablando con un amigo de nombre Freddy y cuando la misma escucho varias detonaciones de un arma de fuego y abre la puerta de su casa para ver que había pasado observa a dos ciudadanos entre ellos Neomar Aguilar, corriendo con un arma de fuego en la mano, cuando ve en dirección de donde se encontraba su hijo el mismo se encontraba en el suelo herido de gravedad; siendo escuchado y observado por los ciudadanos MATAMORO OJEDA CARLOS MANUEL, MATAMORO OJEDA RAUL ANTONIO, BRENDA MILAGROS UZCATEGUI USECHE, huía del sitio de los hechos;…”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, una vez evacuada las pruebas que fueron traídas para el juicio oral y público, considera que no quedaron comprobados ningunos de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Ministerio Público en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público no pudieron ser acreditados al acusado NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, por cuanto los únicos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico que pudieron ser apreciados por esta Juzgadora, fueron los siguientes:

La declaración del ciudadano MATAMORO OJEDA RAÚL ANTONIO, quien fuera promovido como testigo en el presente caso, quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: MATAMORO OJEDA RAÚL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N.- 6.479.706, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Ese día me encontraba en mi casa como a la una a una y media de la tarde, escuche varias detonaciones y salí y vi a la señora llorando y a su hijo herido, lo monte en el carro y lo llevé al hospital, muriendo el muchacho, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Fue de una a una y treinta hora de la tarde; vivo como de 150 a 200 metros del sitio donde ocurrió el hecho; las casas son pegaditas; escuché de 5 a 6 detonaciones; ya lejos vi a dos personas que iban con un arma en la mano pero no los visualicé, era muy lejos, ellos iban a mano derecha y yo doble; si pudieron haber pasado por mi casa; nos encontrábamos en la casa mi esposa, una niña que murió; estaba en la platabanda de mi casa; bajé y salí y vi a la señora, le quito a él muchacho y lo llevé al hospital; no, la platabanda da con la calle no con ese sitio. Cesó”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “Las detonaciones fueron de una a dos de la tarde; habían personas curiosas en el sitio; yo me tardé al llegar donde estaba las personas cinco minutos después; no sé si hay testigo cuando se producen las detonaciones; no observé quienes pudieron haber ocasionado el hecho. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración que se escucharon varias detonaciones pero el testigo no logro ver a nadie.

La declaración de la ciudadana CARMEN RIVAS COA, quien fuera promovida como testigo y víctima en el presente caso, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: CARMEN MERCEDES RIVAS COA, titular de la cédula de Identidad N.- 6.473.463, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Doctora mi hijo había salido en ese momento afuera, se sentó y yo lo llamé, no había gente por allí, estaba él solo, le dije que subiera cuando no tenía ni cinco minutos sentada, sentí unos tiros, pensaba en mis adentros que no fuera él, salgo y consigo a dos muchachos uno con un arma negra y otro con un arma gris; yo no les vi la cara de la impresión, pero todos los que me conocen dicen que fue Neomar Enrique Aguilar; mi hijo no era malandro, es una persona que mataron injustamente, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Eso fue aproximadamente a la 1:45 hora de la tarde, yo pienso que soy la culpable porque como no tenía agua fría le dije que fuera a comprar unas maltas, yo le dije que no se sentara allí porque ya los muchachos de Marlboro habían dicho que fueran o no culpables lo iban a matar, esto fue porque habían matado a un muchacho de Marlboro y ellos estaban molesto porque el niño que habían matado era inocente; fue como media hora entre que lo vi sentado con una muchacha que tenía una bebe y otro muchacho que bajó; le dije que subiera no me hizo caso y cuando llegue a sentarme sonó el disparo; el muchacho con quien estaba hablando se llama Freddy pero él no estaba cuando le dispararon; mi hijo es el único que estaba y yo estaba sentada; era una pistola plateada y una negra; yo no tuve sentido y no vi quien fue, pero no puedo acusar porque no les vi la cara, casi chocamos; no conocía al acusado, conocía era a su mamá que fue a mi casa buscando personas para vacunar, nunca lo había visto, el único que conocía era el esposo de mi ahijada que está allá; a esa hora de la tarde no hay casi nadie en la zona; porque cuando hubo los impactos de balas lo vieron, chocaron con ellos y se metieron para adentro porque estaban armados; los que los vieron fueron unos muchachos que ya habían tenido problemas, un muchacho llegó a la casa y me dijo que lo habían matado, vive en la parte alta del cerro; no quiero decir su nombre porque no quiero que le pase algo a ese muchacho, ya mi hijo está muerto; Neomar me había amenazado a mi hijo que le sigue a él, que le iba a dar chuleta; lo agarre, me lo pegue al pecho, llegó un compadre, unas muchachas y se lo llevaron al hospital porque yo me volví loca, si fuera un hijo mío que hubiera matado a un hijo de la señora yo le hubiera dicho que no tenía por qué tener que matar a alguien, no te vuelva a meter conmigo, te pido Neomar que si fuiste lo tiene en y conciencia, mi alma lleva este dolor; él era mi compañero, porque todos los otros hijos salían a trabajar y él se quedaba conmigo, vaya a la iglesia. Cesó”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “Mi hijo si recibió amenazas, no me dijo de que personas, él se quedaba conmigo y salía a jugar, se iba un mes con su papá, pero no me buscaba problemas-, no se cuantos disparos, pero a él le dieron dos disparos uno en la cabeza y otro en el pecho; él andaba sin camisa, se encontraba sólo; cuando pido ayuda o colaboración me brindó ayuda mi compadre Matamoros, una muchacha y Mónica; cuando suenan los disparos salí corriendo descalza, lo agarré lo puse sobre mi pecho, pedí ayuda y llegó mi compadre; vi dos muchachos que pasaron por el lado mío; los muchachos que lo conocen son quienes me dijeron que fue Neomar; pero si lo digo lo llevo en mi conciencia que le pase algo; quien me dijo que no se encontraba en el momento de los hechos, mi hijo estaba solo; esas dos personas corrieron al lado del cerro; mi casa es como en un callejón hay una subida al cerro, mi casa tiene salida al cerro; fue muy rápido todo; si hubo gente que los vieron pero no van a venir hablar. Cesó”. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración que se escucharon varias detonaciones pero la testigo solo vio dos personas que corrieron con armas en la mano pero no logro identificar a nadie.

La declaración del ciudadano MATAMORO OJEDA CARLOS MANUEL, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MATAMORO OJEDA CARLOS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N.- 6.491.231, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Me encontraba como a la 01:30 de la tarde, sentí una detonación y gritos, salí, vi a la señora, le presté la colaboración, lo llevamos al médico. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Si vivo en el sitio de los hechos, fue como a la 01:30 hora de la tarde, escuché como cinco (5) detonaciones, después espere como diez minutos, abrí la puerta y como a pocos metros vi a la señora con el muchacho, se lo quite de los brazos, le montaron en un vehículo, en ningún momento vi a los que llevaban el arma; a prestarle auxilio fue una muchacha y un muchacho de nombre Larry; no llegué a ir, dice que quien fue es de la banda El Papeloncito; en momento decían banda El Papeloncito. Cesó”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue entre la 1:00 a 1:30 de la tarde; estaba viendo televisión en ese momento (Gaviota), esperé como diez minutos; no estaba sino la madre y el muchacho; la primera persona que llega es el muchacho blanco y la señora; en ningún momento supe quien le produjo la muerte al ciudadano. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración que se escucharon varias detonaciones pero el testigo no logro ver a nadie.

La declaración de la Experto la ciudadana OROPEZA VALENCILLOS OLGA DESIREE, quien fuera promovido como experta en el presente caso, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: OROPEZA VALENCILLOS OLGA DESIREE, titular de la cédula de Identidad N.- 16.618.204, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actualmente en la División de Activaciones Especiales en Parque Carabobo Caracas, quien depuso el conocimiento que de los hechos y manifestó entre otras cosas: “La primera experticia es un acta de investigación en donde dejamos constancia que hacemos cuando nos trasladamos hacer la inspección, se toman fotografías, luego nos trasladamos al sitio del suceso, tomo fotos, se incauta las conchas, los proyectiles y la sustancia pardo rojiza en el sitio; ratifico mi firma y el contenido de las actuaciones puestas de manifiesto y suscrita por mi persona en el expediente; el contenido de ella es cierto. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Se trata de cuatro experticias; una referente a un acta de investigación penal, dos referidas a la inspección técnica donde se hace la descripción del sitio del suceso, de las heridas que se le observan al cadáver; la inspección técnica al cadáver le corresponde al ciudadano DARWIN ALEXANDER COA RIVAS, quien presentaba siete heridas producidas por arma de fuego; en el cuerpo se colectó la sangre y la ropa; en el sitio del suceso era un callejón constituido por la escalera cerca hay un poste y es allí donde se consiguen las conchas y la sustancia hemática; se incautaron una 9 milímetro y dos 380; sólo en ese sitio el callejón es donde se consigue y es vía pública. Cesó”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “Tengo seis años realizando estas experticias, al parecer al salir de su casa la madre consiguió a su hijo y nos encontramos con el ciudadano MATAMORO CARLOS MANUEL, conseguimos tres conchas una de 9 mm y dos de 380; la sustancia pardo rojiza se consigue en el mismo lugar. Cesó”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Tenían todos orificios de salida y no se puede determinar qué persona fue. Cesó”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia expresa de los elementos de interés criminalística colectado en el lugar de los hechos y a qué clase de arma pertenecen.

La declaración del ciudadano CASTRO GIL ROBIN JOSE, quien fuera promovido como testigo en el presente caso por la Defensa, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: CASTRO GIL ROBIN JOSE, titular de la cédula de Identidad N.- 16.106.144, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Yo estaba trabajando ese día, era hornero, empiezo a trabajar a las seis de la mañana y a eso de las 11:40 a 12:00 entró Neomar y el negro le dice que lo ayudara a trabajar en la mesa y después me ayudó a mí, yo trabajo hasta las 02:00 de la tarde, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “Lo conozco desde que laboraba en la panadería, desde hace dos años o un poco mas; en ningún momento lo vi manipular un arma de fuego; no conozco a Darwin Rivas; si a las dos de la tarde estaba en la Panadería ayudando; me enteré por un compañero de trabajo al tiempo que me dijo que lo estaban acusando de lo que no era, a eso que lo estaban acusando; el que me dijo fue el negro (Erick); no recuerdo la fecha en que se produce la muerte; para serle franco la fecha en que pasó eso él estaba con nosotros; yo vi que él llegó a la Panadería; es tranquilo, deportista, todo positivo, nada malo, hasta lo que sé; yo no sé a qué hora se fue, terminé de trabajar y me fui para mi casa; el maestro de masa es Efren fue a quien le colaboró, también ese día la panadería queda frente al Mercado Libre de Maiquetía, hay entre Tropicana y la Plaza de la Parroquia Carlos Soublette como veinte minutos. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Empecé como hornero hoy en día oficial de masa; para ser sincero lo conozco desde hace dos años; Neomar llego a las 11:40 a 11:45 de la mañana; yo llegué a las 06:00 horas de la mañana y me retire a las 02:00de la tarde; en ese entonces fue a visitarnos él se había ido antes; me enteré del hecho por el panadero. Cesó. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “Ese es el problema del tiempo que pasa; de verdad no me acuerdo, con el tiempo que ha pasado; yo lo conozco porque trabajamos un año; de lo que lo están acusado es falso; porque él estuvo en la panadería; yo le dije que pasara. Cesó. Útil y Pertinente para demostrar que según su testimonio el ciudadano NEOMAR AGUILAR no pudo estar en el sitio y hora donde ocurrieron los hechos.

La declaración del ciudadano MARTINEZ CENTENO EFREN JOSE, quien fuera promovido como testigo en el presente caso por la Defensa, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse MARTINEZ CENTENO EFREN JOSE, titular de la cédula de Identidad N.- 15.758.295, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Lo que paso ese día es que casi al medio día fue a visitarnos, casi almuerzo y como él ya había trabajado allí pasó y nos ayudó al hornero jodimos un rato y a las tres me fui y él se quedó. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: No conocía al ciudadano Darwin Covas, la fecha realmente eso fue hace bastante tiempo con exactitud no la recuerdo, al tiempo fue que me enteré, lo conocía hacia como hace un año antes, él trabajaba como utilitis, tuve conocimiento de que el señor Neomar estaba siendo enjuiciando al ciudadano Neomar el señor Héctor Vásquez que es tecno; él no me refiere la fecha, me dijo que lo estaba culpando y que estaba detenido; lo único que me dijo fue eso; él me dijo que no podía haber sido porque ese día estaba con nosotros y se fue a las tres y treinta de la tarde; no había hablado con otras personas porque vivo en Caracas; me refirió que ese día estaba con nosotros en la Panadería; que ese día la había pasado con nosotros; lo visualice hasta la tres de la tarde; la panadería queda frente al mercado de Maiquetía; no conozco el sector La Tropicana; como tres a cuatros días es que el señor Héctor me dijo lo de Neomar. Lo conocí hace más de diez años; no lo he visto manipulando arma de fuego; hubo unos rumores de que lo estaban acusando a él, me llegó a mis oídos y se lo comunique a mis compañeros; yo tuve una entrevista en la Fiscalía en la Atlántida; fui entrevistado por el Fiscal del Ministerio Público; él ingreso a la panadería entre las once y treinta de la mañana a doce del medio día, porque era hora de almuerzo; terminamos a las tres de la tarde, agarramos un autobús y nos fuimos juntos; se estaba diciendo que los hechos fueron a la una de la tarde; no conocí a Darwin Rivas Cova; la panadería queda a dos cuadras de Patty; no recuerdo la fecha exacta de cuando fue eso, fue hace tiempo, eso me lo dijeron el mismo día del hecho y que había sido a la una de la tarde: yo lo conozco, él trabajo como un año en la panadería. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Me lo dijo Héctor Vásquez; hornero, elaboro pan; trabajé como dos años y me fui hace ocho meses y regresé; conozco a la familia de Neomar hace como diez años, somos vecinos; me consta que el día del suceso andaba conmigo; ese día que hubo los hechos, estaban diciendo eso como a las cuatro de la tarde; llegué a la panadería como a las siete de la mañana, y me retiré de tres a tres y media, Neomar llegó a las once de la mañana. Cesó”. Útil y Pertinente para demostrar que según su testimonio el ciudadano NEOMAR AGUILAR no pudo estar en el sitio y hora donde ocurrieron los hechos.

La declaración del ciudadano VASQUEZ ULLOA HECTOR JOSE, quien fuera promovido como testigo en el presente caso por la Defensa, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal, manifestó ser y llamarse: VASQUEZ ULLOA HECTOR JOSE, titular de la cédula de Identidad N.- 11.057.721, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “Vivo en la carretera vieja calle Marlboro; no conocía al occiso; no recuerdo la fecha de los hechos; sí firme y me hicieron una pregunta en la Fiscalía; me preguntaron varias cosas sobre su conducta; le dije que era buena conducta, en el tiempo que llevó trabajando se portó bien; eso fue hace como un año y pico. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “No le puedo decir el día exacto, no recuerdo pero ese día estaba con nosotros. Cesó. Útil y Pertinente para demostrar que según su testimonio el ciudadano NEOMAR AGUILAR no pudo estar en el sitio y hora donde ocurrieron los hechos.

La declaración de la ciudadana BRENDA MILAGROS UZCATEGUI USECHE, titular de la cédula de identidad número 15.956.897, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Ese día estaba en mi casa, yo vivo en lo último del cerro y escuché los gritos, pasaron dos muchachos corriendo y me pegaron contra la pared bajé y me encontré con la gente pegando gritos. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha de los hechos; eso fue como de una y treinta a dos de la tarde; mi casa está súper lejos; ellos viven en la carretera y yo vivo en el cerro; conocía de vista y trato al señor Darwin, porque vivía en el barrio; eran dos muchachos, uno tenía mechita y bigote pintado y otro moreno; no hay alguien en la sala con semejantes características. Cesó. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “Escuche como cuatro detonaciones; yo en vez de meterme a la casa salí; sé que eran de Marlboro, porque la gente lo decía; Tropicana y Marlboro siempre han tenido problemas; las dos personas que vi las había visto subiendo y bajando en moto; conocí a Neomar Manrique, porque tengo un hermano preso en La Planta; señalé que lo había visto, el nombre me lo dijo la familia de Neomar; esas personas no la conocían; no me parece que sea Neomar, por las características uno moreno y otro con mechitas, la familia de Darwin me dio la información; la mamá dice que en su mente estaba era recoger a su hijo tiroteado. Cesó”. A preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas respondió: “Sí conozco a alguien de nombre Israel; bajé con él; yo venía bajando sola y él estaba en la escalera; él estaba también en la escalera y me dijo chama creo que nos iban a matar; fueron Neomar y Chacha; lo conocía de Marlboro, pero Neomar, que era diferente tenía mechita; conocí físicamente a este señor Neomar en La Planta; mí hermano sí sabía que yo era testigo en este caso, pero eso fue cuando él estaba en la calle. Cesó. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración que se escucharon varias detonaciones pero que según su dicho no logro ver ni identificar a nadie.

La declaración de la ciudadana NIEVES CASTILLO MARIELY, quien fuera promovida como testigo de la defensa en el presente caso, e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento manifestó ser y llamarse: NIEVES CASTILLO MARIELY, titular de la cédula de Identidad N.- 15.779.779, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “El día de lo sucedido el señor Neomar venía en una camioneta y yo me monté, nos saludamos, él se bajó en la Iglesia de Maiquetía. Cesó”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: “La fecha exacta no la sé, un aproximado de dos años; como a las once de la mañana fue lo de la camioneta; él se bajó en la Iglesia de Maiquetía y yo seguí hacer mis diligencias personales; yo lo vi en la tarde; lo vi en otra camioneta y casi al frente de mi casa hay un policía acostado lo vi y nos saludamos; venía con el señor Héctor Vásquez; lo conozco desde hace años; no lo he visto con arma de fuego; no conozco a Darwin Ribas Cobas; no tengo conocimiento de cómo murió; yo llegué a mi casa y escuchaba los rumores de que habían sucedidos unos hechos y lo culpaban a él; no sé a qué hora ocurrieron los hechos; me supongo que iba a su casa porque vive más arriba. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Tengo años conociéndolo, como quince años más o menos; somos conocidos de la misma comunidad; vivo como a tres cuadras de la casa de él; me lo encontré bajando de mi casa hacia Maiquetía; eso fue como a las once de la mañana; él se bajo primero; él se bajó en la Iglesia de Maiquetía; no recuerdo como él estaba vestido; no tengo conocimiento si manipulaba arma de fuego; supe por los rumores que había en la comunidad. Cesó”. A preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha exacta, eso fue como hace dos años aproximadamente; en ningún momento lo he visto con mechitas. Cesó”. Útil y Pertinente para demostrar que según su testimonio el ciudadano NEOMAR AGUILAR no pudo estar en el sitio y hora donde ocurrieron los hechos.

Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales de conformidad con la sentencia N.- 490, de fecha 06-08-07, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia acuerda la solicitud del Ministerio Público e incorpora a través de su lectura las experticias realizadas por los funcionarios Sandoval Pedro, Olga Oropeza, Porfirio Bonilla, Francisco Mota, Adriana Sánchez, Rosa Rivas y Eliscar Neris; ellas son las: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-07, suscrita por el funcionario Agente Sandoval Pedro; 2.- Inspecciones Técnicas N.- 1505 y 1506, de fecha 28-06-07 suscrita por los funcionarios Sandoval Pedro y Oropeza Olga; 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, N.- 9700-138.2901, de fecha 05-09-09, suscrita por el experto Porfirio Bonilla adscrito; 4.- Protocolo de Autopsia, signada N.- 9700-138-2901, de fecha 05-09-07, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas; 5.- Experticia Hematológica N.- 9700-265-AB-1496, de fecha 09-07-07, suscrita por la experta Adriana Sánchez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas; 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N.- 9700-018-137, de fecha 17-01-08, suscrita por las expertas Rosa Rivas y Eliscar Neris adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas; así como: Acta de Defunción, de fecha 09-07-07, suscrita por la ciudadana Blanca Esmeralda Contreras, en su carácter de Registradora Civil Segunda de esta Circunscripción Judicial, la cual sin objeción de las partes se da por reproducida, siendo valorada en su totalidad por quien decide.


La representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO a los fines de que realice sus Conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En esta oportunidad nos encontramos presto para realizar las conclusiones en el caso seguido contra Neomar Aguilar, en virtud de los hechos en que perdiera la vida el ciudadano Darwin Alexander Coa Rivas; el Ministerio Público se comprometió en demostrar el hecho atribuido, pero el Ministerio Público considera que no se pudo demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano Neomar Aguilar, en la muerte del ciudadano Darwin Coa Rivas y en consecuencia que la Sentencia que pronuncie sea una Sentencia Absolutoria, por cuanto considera el Ministerio Público que no se pudo demostrar la culpabilidad en el contradictorio, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los testigos del Ministerio Publico, no pudieron señalar a NEOMAR AGUILAR como una de las personas que vieron correr con un arma en la mano, ni que haya disparado en contra del hoy occiso DARWIN COA, así mismo los testigos de la defensa manifestaron que el ciudadano NEOMAR AGUILAR, estuvo con ellos en la panadería donde laboran durante todo el día, es decir que el ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE no se encontraba en el lugar de los hechos el día de los acontecimientos, por lo que de las declaraciones recibidas, NO puede establecerse una relación causa responsabilidad del acusado con el hecho imputado como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, para establecer la corporeidad del delito y la responsabilidad penal del acusado NO puede acreditársele la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, ni la responsabilidad penal del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-06-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio el Marlboro, callejón 29, Casa Nº 03, al lado de la casa de Elvia, Maiquetía y titular de la Cédula de Identidad N° 19.228.526, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento con lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ