REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2001-000621
ASUNTO : WK01-P-2001-000234


Visto que en fecha 07 de Diciembre de 2001, este Tribunal le acordó al ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.830.689, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Teresa Albarrán Suárez (v) y de Pablo Suárez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle Brisas de Lourdes, casa No. 3, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DOS (02) AÑOS estableciendo para ello las condiciones previstas en el articulo 45 Ejusdem, las cuales consistían en 1.- Residir en el Estado Vargas. 2.- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- comenzar o finalizar la escolaridad básica o en su defecto realizar cursos de capacitación. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo presentar constancia de trabajo y 5.- presentarse ante el Juzgado cada 08 días.

Así mismo, vista el ACTA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, levantada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual se pudo comprobar que efectivamente el ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 07 de Diciembre de 2001, procediendo en consecuencia este Juzgado a decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN, así como su libertad plena.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:


“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El ordinal 3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se determine que en definitiva, la acción Penal se ha extinguido y en el caso que aquí nos ocupa, opera la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “que el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo de la suspensión condicional del proceso EXTINGUEN LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la remisión de la causa contentiva de las actuaciones en contra del ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN, a los archivos judiciales. Cúmplase.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.830.689, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Teresa Albarrán Suárez (v) y de Pablo Suárez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle Brisas de Lourdes, casa No. 3, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem, acordando en consecuencia su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a los archivos judiciales.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

AB. YALITZA DOMINGUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AB. YALITZA DOMINGUEZ