REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003638
ASUNTO : WP01-P-2009-003638


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: OSCAR ROMANI LAGO.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. FRANZULY MARIN.

SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado OSCAR ROMANI LAGO, de nacionalidad Española, titular del Pasaporte N° BB288997,Natural de Jalina, nacido en fecha 04-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Lago (v) y de Joaquin Romani (v), residenciado en Montalbán, Segunda Avenida, Edificio Alida, Apartamento 81, Piso 4, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 27 de Octubre de 2009, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado OSCAR ROMANI LAGO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano OSCAR ROMANI LAGO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 13-07-09 del presente año, por funcionarios del destacamento 53 de la Guardia Nacional , en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Europa con destino a Madrid, como a las 19 horas de la noche, con un equipaje pequeño confecciona en color negro, en cuyo interior y a manera de doble fondo, se localizó cuatro envoltorios cubiertos de cinta adhesiva de color negra contentivo en su interior de un polvo color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, con un peso neto de tres kilos 834 gramos, que el mismo pretendía transportarla a la ciudad de Madrid en el mencionado vuelo, razón por la cual adecuo su conducta en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley especial de drogas, en virtud de que su única intención era transportarla a la ciudad de Madrid. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos PUMERO GUEVARA JOSNELL y NIETO GARCIA PEDRO, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y DARWING MORA, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial emanada del Destacamento 53 del Comando Regional. 2.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/0835 de fecha 28-07-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (1.993,5 Grs), con un 74 % de pureza. 3.- Pasaporte de la Unión Europea BB288997, a nombre del acusado OSCAR ROMANI LAGO. 4.- BOLETO Aéreo N° ETKT9962164482724. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado OSCAR ROMANI LAGO, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo boleto aéreo, en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos PUMERO GUEVARA JOSNELL y NIETO GARCIA PEDRO, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y DARWING MORA, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química CGCOLCDQ-09/0835 de fecha 28-07-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (1.993,5 Grs), con un porcentaje de pureza de 74%., suscrita por las expertas ADCHELL TORO VIELMA Y DIANA SEQUERA VALLADRES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así como la declaración de las expertas ADCHELL TORO VIELMA Y DIANA SEQUERA VALLADRES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Unión Europea BB288997, a nombre del acusado OSCAR ROMANI LAGO, con el boleto Aéreo N° ETKT9962164482724. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano OSCAR ROMANI LAGO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado OSCAR ROMANI LAGO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano OSCAR ROMANI LAGO será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del ticket electrónico N° ETKT 9962164482724 de la línea aérea AIR EUROPA, incautado al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado OSCAR ROMANI LAGO, de nacionalidad Española, titular del Pasaporte N° BB288997,Natural de Jalina, nacido en fecha 04-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Lago (v) y de Joaquin Romani (v), residenciado en Montalbán, Segunda Avenida, Edificio Alida, Apartamento 81, Piso 4, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del ticket electrónico N° ETKT 9962164482724 de la línea aérea AIR EUROPA, incautado al acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-07-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ