REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004376
ASUNTO : WP01-P-2009-004376
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: JUAN BAASDEN.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARLA QUIJANO.
SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JUAN BAASDEN, titular del pasaporte N° 475913294, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, natural de Johamesburg R.S.A., nacido en fecha 09/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Constructor, hijo de Sarah Baasden (v) y Jacob Baasden (v) y con residencia en 103 Romein _Street Heidel Bcra Gaiteno 1438 RS.A, sin residencia fija en Venezuela (Hotel Saba Grande), quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 27 de Octubre de 2009, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN BAASDEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano JUAN BAASDEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional el día 16-08-09 como a las siete de la noche, en la zona de embarque del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando portaba dos equipajes grandes de color negro marca CHALLENGER, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó la cantidad de cuatro cajas con la inscripción PC PISTONS PARTES DE MOTOR, contentivas en su interior de la cantidad de seis pistones para un total de cuarenta y ocho pistones, que al ser desarmados, se localizó a manera de doble fondo, una pasta de color blanco de presunta droga, según prueba de orientación practicada a cada una de ellas, con un peso bruto de sesenta kilos con cuatrocientos gramos, que el mencionado ciudadano pretendía transportar a la ciudad de SAO PAULO-DAKAR, a través del vuelo 8051 de TAM. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos RUIZ GONZALEZ JILBERT ALBERTO y LIZARDO VELAZCO JOSE ALEJANDRO, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos JOHAN RAFAEL MORIN YANEZ y KELVIS PEDRO PAYANO GALVEZ, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial emanada del Destacamento 53 del Comando Regional. 2.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1018 de fecha 10-09-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA, con un peso neto de TRECE MIL TREINTA Y DOS GRAMOS (13.032,00 Grs), con un porcentaje de pureza de 59%. 3.- Pasaporte de la Republica de SUDAFRICA N° 475913294, a nombre del acusado JUAN BAASDEN. 4.- BOLETO Aéreo de la línea TAM, N° ETKT2354783614187. 5.- JUEGO de seis (06) fijaciones fotográficas. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado JUAN BAASDEN, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo boleto aéreo, en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos RUIZ GONZALEZ JILBERT ALBERTO y LIZARDO VELAZCO JOSE ALEJANDRO, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con las declaraciones de los ciudadanos JOHAN RAFAEL MORIN YANEZ y KELVIS PEDRO PAYANO GALVEZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química CGCOLCDQ-09/1018 de fecha 10-09-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, con un peso neto de TRECE MIL TREINTA Y DOS GRAMOS (13.032,00 Grs), con un porcentaje de pureza de 59%, suscrita por los expertas ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así como la declaración de las expertos ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica de SUDAFRICA N° 475913294, a nombre del acusado JUAN BAASDEN, con el boleto Aéreo N° ETKT2354783614187de la línea aérea TAM. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JUAN BAASDEN, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado JUAN BAASDEN, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano JUAN BAASDEN será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del ticket electrónico N° ETKT2354783614187 de la línea aérea TAM, incautado al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado JUAN BAASDEN, titular del pasaporte N° 475913294, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, natural de Johamesburg R.S.A., nacido en fecha 09/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Constructor, hijo de Sarah Baasden (v) y Jacob Baasden (v) y con residencia en 103 Romein _Street Heidel Bcra Gaiteno 1438 RS.A, sin residencia fija en Venezuela (Hotel Saba Grande), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del ticket electrónico N° ETKT2354783614187 de la línea aérea TAM, incautado al acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17-08-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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