REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004242
ASUNTO : WP01-P-2008-004242


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. BEREMIG RODRIGUEZ. Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIE BOLIVAR.

ACUSADO: MICHEL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES.

SECRETARIA: ABG. YIRA CEBALLOS.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 16 de Julio 2009, la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha “…17-06-06, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, cuando encontrándose en su residencia los ciudadanos Ana Angélica Acosta (hermana del occiso), en compañía de sus hermanos quienes se encontraban dormidos y de uno de sus primos, intempestivamente llegan dos ciudadanos, y estos al percatarse de que el occiso no se encontraba solo en la residencia deciden someter en horas de la madrugada cuando la hermana del ciudadano Michel Camacho, vio que tres ciudadanos uno de ellos el acusado iba saliendo de su casa, dándole muerte a su hermano y al percatarse vio que el acusado estaba saliendo de la vivienda;…”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, una vez evacuada una sola se las pruebas que fueron ofrecidas para el juicio por el Ministerio Publico, considera que no quedaron comprobados ningunos de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público no pudieron ser acreditados al acusado MICHEL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES, por cuanto los únicos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico que pudieron ser apreciado por esta Juzgadora, fue la declaración de la hermana del occiso y la declaración de la experta en Balística Lizzeta Marín, ya que el resto de los medios probatorios es decir, la totalidad de los funcionarios actuantes, expertos y las víctimas, asistieron a la Audiencia de juicio oral y público a deponer el conocimiento que tienen de los hechos, solo se oyó los siguientes medios probatorios:

De la declaración de la ciudadana ANA ANGÉLICA ACOSTA PÉREZ, quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento manifestó ser y llamarse: ANA ANGELICA ACOSTA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N.- 20.781.290, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Bueno cuando sucedió eso yo estaba en mi casa y vi a tres sujetos por la quebrada, hicieron señas que no, indicando que allí no era, luego se montaron en la platabanda y uno se quedó en la puerta y dos entraron le dispararon a mi hermano y luego dijeron que si nos parábamos del piso nos disparaban y se fueron, a los tres les vi la cara. Cesó”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ entre otras cosas respondió: “Si soy hermana de Yunior Rafael Acosta Peña, eso fue como a las tres de la mañana, en la madrugada, yo los vi subiendo pero no pensé que la culebra era con mi hermano; me percaté porque estaba lavando una ropita a mi hermano; me percaté porque estaba a mi lado apuntándome, amenazaron y le dispararon a mi hermano; nos hicieron una emboscada y tenía el arma apuntando; él que me apuntó fue El Culuo; yo no sabía ellos que ellos tenía problemas con mi hermano, no sé cómo sabía que vivíamos allí, nos dijeron que si nos llegábamos a movernos disparaban; mi hermano estaba durmiendo; yo no vivía yo estaba allí, estaba porque estaba lavando; le dio participación a la autoridad una vecina no se su nombre; yo trabajo en una fábrica y mi hermano vagueaba, era malandro; de verlo lo reconocería; yo no vi a Camacho Anguinzones Michel Eusmar en mi casa; yo vivía al lado de la casa donde mataron a mi hermano alquilada. Cesó”. A preguntas formuladas por la Defensa DRA. MARIE BOLIVAR entre otras cosas respondió: “Eso fue un sábado para domingo como a las tres de la madrugada; yo estaba sola luego vino mi hermano y unos primos; no está presente ninguno de quienes estaban presente en mi residencia; yo si lo conocí porque eran motorizados y no sabía que tenía problemas con mi hermano; Camacho Anguinzones Michel no se encontraba dentro de los ciudadanos que estaban en mi casa. Cesó”. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Yo para salir a la calle tengo que cruzar la quebrada, yo me imagine que eran delincuentes porque tenían pistola en su mano; ellos trabajaban de motorizados; de los tres dos están muertos, él que está vivo es el que apodan El Niño; los recuerdos porque ellos a pesar de tener un año de muerto mi hermano se metían conmigo, me amenazaban; ellos tenían problemas con mi hermano y yo no sabía; mi hermano no era un santo; tenía 18 años cuando lo matan; yo estaba con mi hermano mayor pero no vio mucho porque yo si estaba frente al cuarto; mi hermano mayor vive en Tucupita desde hace dos años; se metían hasta con mi mamá; estoy clara de que el señor presente no fue uno de ellos; no estoy presionada para nada. Cesó”. Útil y Pertinente para demostrar que según el dicho de la testigo y hermana del hoy occiso el ciudadano MICHELL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES no estuvo en el lugar de los hechos el día en que fallece el ciudadano YUNIOR ACOSTA.
De la declaración de la Experto MARÍN LIZZETTA, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento manifestó ser y llamarse: MARIN GONZALEZ LIZZETTA KARISBELL, titular de la cédula de Identidad N.- 13.380.592, laborando en la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia de 12 años y 6 meses, quien entre otras cosas manifestó: “Si reconozco como mía la firma; la Sub Delegación La Guaira nos remitió doce conchas percutidas, dos proyectiles, dos blindajes, dos núcleos, tres fragmentos de blindajes, un blindaje y tres núcleos, para que le hiciéramos la Experticia de Reconocimiento Técnico y la Comparación Balística; la evidencia que voy a decir fueron colectadas en el sitio del suceso: doce conchas, dos proyectiles, dos blindajes, dos núcleos, y la recogidas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Peña Acosta Junio Rafael son tres fragmentos de blindajes, un blindaje y dos núcleos, estas piezas fueron sometidas a comparar microscópicamente; la experticia de Comparación Balística se trata de establecer si fue percutida por la misma arma y se dejó constancia que fueron ocho concha calibre 9 milímetros la percutida por la misma arma. Cesó”. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONI entre otras cosas respondió: “Fue colectado doce concha, dos proyectiles, dos blindajes, dos núcleos, tres fragmentos de blindajes y dos núcleos; esta experticia no se le hizo comparación con un arma porque no la suministraron, según las conchas fueron dos armas; de los proyectiles como del sitio del suceso no del cadáver; el blindaje pertenecía a una 9 milímetros parabeno. Cesó”. A preguntas realizadas por la Defensa DRA. MARIE BOLIVAR entre otras cosas respondió: “El blindaje es la parte que recubre el proyectil, los fragmentos de blindajes nos estamos refiriendo a parte del blindaje; fragmentos de blindaje y un blindaje del cuerpo; deja constancia que el blindaje puede ser disparado por un arma 9 milímetros; núcleo es la parte interna de un proyectil blindado; la experticia consistió en el reconocimiento técnico y la comparación balística; en esta experticia no se hizo comparación con otra arma de fuego; tuvo que haberlo recibido mi persona o Carlos Barajas; no se reciben si no están debidamente embaladas; tiene que estar debidamente embaladas sino no se reciben; estoy dejando constancia que unas fueron en el sitio del suceso y cuales en el cuerpo. Cesó”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No son recibidas sino vienen debidamente precintadas. Cesó”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia expresa de los elementos de interés criminalística colectado en el lugar de los hechos y a qué clase de arma pertenecen.

El Ministerio Público señalo lo siguiente: “El día 24 de septiembre quedó notificada la funcionaria Yenny Gimón y supongo que no compareció para la audiencia del 09-10-09, asimismo prescindo del testimonio de los expertos MARCELA HABRAN y JUAN URBINA”.


Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: La Experticia N.- 9700-018-3565, de fecha 26-07-06, suscrita por los expertos LIZZETTA MARIN y CARLOS BARAJAS funcionarios adscritos a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual sin objeción de las partes se da por reproducida, siendo valorada en su totalidad por quien decide.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que la testigo presencial de los hechos manifestó a viva voz en esta sala que el ciudadano acusado MICHELL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES no se encontraba el día de los acontecimientos en ese lugar, el resto de los testigos presenciales no comparecieron a rendir su testimonio en el juicio Oral y Público, por cuanto no pudieron ser localizados, correspondiéndole a la representación fiscal prescindir de su testimonio o elemento de prueba, por lo que de las declaraciones recibidas, NO puede establecerse una relación causa responsabilidad del acusado con el hecho imputado como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano MICHELL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, para establecer la corporeidad del delito y la responsabilidad penal del acusado NO puede acreditársele la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, ni la responsabilidad penal del ciudadano MICHELL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO ARGUINZONES, nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-06-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.294, hijo de Eustaquio Camacho (V) y de Martha de Camacho (V), y residenciado en: Calle Venezuela, sector el cojo, casa Nª 9, de color banca de una planta, macuto, Estado Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA

AB. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se da cumplimiento con lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. YIRA CEBALLOS