REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003112
ASUNTO : WJ01-P-2006-000102


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido JOSE FERNANDO SANDOVAL, en los siguientes términos:

“…En virtud de la solicitud de cese de medida privativa de libertad que interpusiera esta defensa el tribunal a su cargo impuso la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias y la obligación de presentarse ante el tribunal periódicamente…/…Ahora bien ciudadana juez, en virtud de que han transcurrido mucho tiempo desde el momento en que se decreto el cese de la medida Privativa de Libertad y de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y mi defendido no cuenta con recursos económicos y con familiares que puedan gestionar alguna constancia mediante la cual se pueda acreditar su condición de pobreza, de tal manera que, en base al Principio de Proporcionalidad considera esta defensa que debe existir un equilibrio entre la medida impuesta y las condiciones personales del imputado, a fin de impedir la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso, al imponerle una medida que resulte imposible de cumplir, en virtud de sus características culturales, socioeconómicas o personales de cualquier índole…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL en fecha 15 de Diciembre de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CUARENTA (40) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada ocho (8) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida que fue revisada en fecha 29 de enero de 2009, siendo cambiada por la presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de TREINTA (30) unidades tributarias, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3º, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto en fecha 22 de Octubre del presente año se recibió del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, oficio No. 3785-09, donde notifican a este tribunal que el ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL resulto herido en ese Instituto Policial debido a la cantidad de personas que se encuentran recluidos allí y que además el mencionado ciudadano tiene problemas con el resto de la población penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal EXIME al imputado JOSE FERNANDO SANDOVAL de la medida de presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrán ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. Se acuerda librar Boleta de Traslado para imponerlo de la presente Decisión, dando cumplimiento a los señalado en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA
Ab. YIRA CEBALLOS