REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003869
ASUNTO : WP01-P-2009-003869



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

ACUSADO: OBI ANSLEM GOODLUCK.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKYS VILLEGAS

SECRETARIA: AB. YIRA CEBALLOS

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento el día 10/04/1971, de 38 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Cordelia Obi (F) y de Chief Linus Obi (V), titular del pasaporte N° A3072747A y residenciado en: 12 Olufemi Street Sueulere Lagos Nigeria, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Octubre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 20 de Octubre de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado OBI ANSLEM GOODLUCK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 06 de Agosto de 2009, siendo las 8:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº 8051 de la Aerolínea TAM, con ruta CARACAS-SAO PAULO-JOHANNESBURG, quien al requerirle su documentación personal, presento pasaporte de la República Federal de Nigeria con el Nº A3072747A, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos APONTE ESCOBAR ABRAHAM y RODRIGUEZ CATAMO ALEXANDER SALVADOR, explicándole seguidamente el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar su pasaporte, cédula de identidad, boarding pass, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E61i-1 con un tarjeta SIM de la empresa Digitel con su respectiva batería y cargador; un (01) teléfono marca Nokia, modelo 1600 con una tarjeta SIM de la empresa Digitel, con su batería y cargador; un (01) teléfono marca Sony Ericsson, modelo W580i con su batería y cargador; un teléfono marca LG, modelo CE0168 con su batería; un (01) teléfono marca Nokia, modelo 3230 con una tarjeta de memoria 512 MB, con su batería; un (01) teléfono marca Motorota, modelo W50 con su batería; un (01) teléfono marca Nokia, modelo 6808 con su batería, una cámara marca SONY, modelo DSC-S650, de 7.2 mega píxel, dinero en moneda extranjera con las siguientes denominaciones: dos (02) billetes en la denominación de veinte (20) naira; un (01) billete de diez (10) naira y un (01) billete de cinco (05) naira, cuyos seriales constan en el acta policial, posteriormente, fue trasladado a la Clínica A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico la médico radiólogo de guardia Dr. RUIZ RUBEN, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día siete (07) hasta el día doce (12), expulso vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (latex), color rosado, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, arrojando como peso bruto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS (797 grs.), siendo trasladado el aprehendido el día trece (13) de los corrientes al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, practicándose examen de rayos X, no detectándose cuerpos extraños en su organismo, según informo el médico radiólogo de guardia Dr. ROGER PIRELA. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ Y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos DURAN PIMENTEL GIOVANNI y GARRIDO DORANTE JESUS, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos APONTE ESCOBAR ABRAHAN y RODRIGUEZ CATAMO ALEXANDER, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. 2.- Testimonial de los ciudadanos RUBEN RUIZ y DR. ROGER PIRELA, por cuanto fue el médico radiólogo de guardia de la Clínica San José que practicaron los rayos X al acusado antes identificado. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/0928 de fecha 19-08-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS CUATRO GRAMOS (704,0 grs) con 90% de pureza. 2.- Pasaporte de la Republica de Nigeria A3072747A, a nombre del acusado OBI ANSLEM GOODLUCK. 3.- BOARDING PASS, emitido por la aerolínea TAM. 4.- Itinerario de Vuelo a nombre de OBI ANSLEM GOODLUCK. 5.- Radiografía abdominal e Informes Médicos de fechas 06-08-09 y de fechas 13-08-09. 6.- Actas de inspección de sustancia de fecha 13-08-09. 7.- Acta de peritación de fecha 19-08-09. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado OBI ANSLEM GOODLUCK, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo de la cantidad de cincuenta y cinco billetes de Nigeria, cien (100) dólares de Guyana y veinticinco (25) dólares americanos, en poder del imputado los cuales se encuentra en el depósito de la Unidad Antidrogas en el Estado Vargas, de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.


Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos DURAN PIMENTEL GIOVANNI y GARRIDO DORANTE JESUS, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos APONTE ESCOBAR ABRAHAN y RODRIGUEZ CATAMO ALEXANDER, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No.- CGCOLCDQ-09/0928 de fecha 19-08-09, que dio como resultado COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS CUATRO GRAMOS (704,0 grs) con 90% de pureza, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica de Nigeria A3072747A, a nombre del acusado OBI ANSLEM GOODLUCK, con el BOARDING PASS, emitido por la aerolínea TAM, con el Itinerario de Vuelo a nombre de OBI ANSLEM GOODLUCK, con la Radiografía abdominal e Informes Médicos de fechas 06-08-09 y de fechas 13-08-09, con las Actas de inspección de sustancia de fecha 13-08-09, con el Acta de peritación de fecha 19-08-09 de pureza. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del OBI ANSLEM GOODLUCK, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado OBI ANSLEM GOODLUCK, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS


El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado OBI ANSLEM GOODLUCK, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento el día 10/04/1971, de 38 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Cordelia Obi (F) y de Chief Linus Obi (V), titular del pasaporte N° A3072747A y residenciado en: 12 Olufemi Street Sueulere Lagos Nigeria, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se ordena el decomiso del dinero incautado al acusado OBI ANSLEM GOODLUCK, es decir CINCUENTA Y CINCO (55) billetes de Nigeria, CIEN (100) dólares de Guyana y VEINTICINCO (25) dólares americanos, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-04-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. YIRA CEBALLOS