REPÚBLICAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000502
ASUNTO : WP01-P-2008-000502


JUEZ UNIPERSONAL: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA: DRA. JEYLAN SANDOVAL.
EL ACUSADO: GUERRA SOTO EDUARD YOSER
EL FISCAL: DR. JHONNY RAMÍREZ
LA DEFENSA: DRA. WILDA ANAID CORDERO PEREZ

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados GUERRA SOTO EDUARD YOSER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-03-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RAFAEL EDUARDO GUERRA (V) y BRILLITTE DEL VALLE SOTO (V), residenciado en: Bloque 03, de la Urbanización Páez, apartamento 98-E, Catia la Mar, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° V-20.540.148, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el contenido del articulo 376, contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 26 de Octubre de 2009, el Dr. JHONNY ADRIAN RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito de acusación en contra del ciudadano GUERRA SOTO EDUARD YOSER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 25 de Mayo de 2007, ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, el cual fuè debidamente admitido por el citado Juzgado en fecha 20 de Junio de 2007, que cursa a los folios 99 al 116 de la primera pieza que conforma la presente causa, en contra del ciudadano GUERRA SOTO EDUARD YOSER, toda vez que GUERRA SOTO EDUARD YOSER, es señalado como co-autor conjuntamente con los adolescentes BELLO DIAZ ALBERTO, SAAVEDRA WILMER, SALCEDO OLIVER, ALVARADO JENDERSON, OROSCO ROSWERTH y SANCHEZ GARCIA ROSNEY, del hecho acaecido el día 10 de Abril en horas de la noche de 2007, en el Reten Policial de Caraballeda del Estad Vargas, donde éstos se encontraban recluidos, en el caso particular de EDUARD YOSER GUERRA SOTO por estar incurso en el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, hecho ocurrido específicamente en el calabozo N° 04 de dicho Reten Policial de Macuto, donde resultara fallecido el adolescente RIVAS FRANKLIN JAVIER, determinándose como causa de la muerte, según informe medico suscrito por la medico Patólogo Fabiola Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas: Luxación de articulación Occipital y medula Espinal, hematomas en la parte blanda y alrededor de la misma (Politraumatismos generalizados), desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano EDUARD YOSER GUERRA SOTO.-.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son las testimoniales de los funcionarios actuantes: GOMEZ RISMAR, ALINSON OLLARVES y LABORI PEDRO; adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Estado Vargas, los testimoniales de los Ciudadanos: CASTRO GONZALEZ MIGUEL ALEJANDRO, ECHARRY RENGIFO ALVARO RAUL, ADRIAN GONZALEZ EDWAR JOSE, IRIARTE BLANCO INGERSON JESUS, las testimoniales de los expertos LUIS ACOSTA ADWIN GARCIA y MARCELA HABRAN, las testimoniales de los médicos forenses RICARDO GONZALEZ y FABIOLA MARTINEZ. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano GUERRA SOTO EDUARD YOSER, fue la persona que en fecha 10 de Abril de 2007, fuera aprehendido por funcionarios GOMEZ PRISMAR, OLLARVER ALDINSON y LABORI PEDRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas , cuando siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, se encontraba el ciudadano toda vez que GUERRA SOTO EDUARD YOSER, es señalado como co-autor conjuntamente con los adolescentes BELLO DIAZ ALBERTO, SAAVEDRA WILMER, SALCEDO OLIVER, ALVARADO JENDERSON, OROSCO ROSWERTH y SANCHEZ GARCIA ROSNEY, del hecho acaecido el día 10 de Abril en horas de la noche de 2007, en el Reten Policial de Caraballeda del Estado Vargas, donde se encontraban recluidos, en el caso particular de EDUARD YOSER GUERRA SOTO por estar incurso en el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, hecho ocurrido específicamente en el calabozo N° 04 de dicho Reten Policial de Macuto, donde resultara fallecido el adolescente RIVAS FRANKLIN JAVIER, determinándose como causa de la muerte, según informe medico suscrito por la medico Patólogo Fabiola Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas: Luxación de articulación Occipital y medula Espinal, hematomas en la parte blanda y alrededor de la misma (Politraumatismos generalizados), desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano EDUARD YOSER GUERRA SOTO., en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-.
Por otra parte, el acusado GUERRA SOTO EDUARD YOSER, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GUERRA SOTO EDUARD YOSER, por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado GUERRA SOTO EDUARD YOSER, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien, como el acusado de autos no posee antecedentes penales y el mismo al momento de la comisión del hecho era mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiuno (21) conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal se le toma el término mínimo de la pena establecida para el delito de Homicidio Intencional, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control al concluir la Audiencia Preliminar es de Homicidio Intencional En Complicidad Correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal, siendo esto así, la pena debe reducirse desde un tercio a la mitad, rebajando este sentenciador en un tercio la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Como el acusado se acogió voluntariamente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y tomando en cuenta las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado, este sentenciador rebaja a la pena a imponer un tercio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pero como la víctima fue un adolescente debe aplicársele la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aumentándole en OCHO (08) MESES LA PENALIDAD aplicable quedando en definida en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

En virtud de lo arriba señalado y visto que el GUERRA SOTO EDUARD YOSER, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GUERRA SOTO EDUARD YOSER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-03-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RAFAEL EDUARDO GUERRA (V) y BRILLITTE DEL VALLE SOTO (V), residenciado en: Bloque 03, de la Urbanización Páez, apartamento 98-E, Catia la Mar, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° V-20.540.148, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Con base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de abril del año 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.


LA SECRETARIA

ABG JEYLAN SANDOVAL




WP01-P-2007-502