REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-000057
ASUNTO : WP01-P-2002-000057
Vista la solicitud formulada, por la abogada: DORYS RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano: RONALDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.113.814, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en La Calle Petit Medina, subiendo por ferrigas, Casa sin numero, sector los pitufos, Catia La Mar, Estado Vargas; en la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado. Este Despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha diez (10) de octubre de 2003, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó decisión definitiva luego de la celebración del debate oral, mediante la cual absolvía de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, a los acusados de autos, decretando el cese de las medidas de coerción que hasta el momento pesaban sobre los acusados. En fecha 20 de enero de 2004 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró la NULIDAD ABSOLUTA, de las audiencias orales así como la sentencia ya mencionada de fecha 10 de octubre de 2004 y como los acusados estaban sometidos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se acordó ordenar la inmediata detención. En fecha 08 de julio de 2009, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia que el acusado RONALDO GONZÁLEZ, previa custodia policial fue puesto a disposición de esta Tribunal, ejecutándose la orden de captura que se dictó en su contra, con ocasión de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, al anular el fallo. Por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR con relación al TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplados en el último aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica arriba señalada.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control de esta Circunscripción ratificó la Medida Privativa al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión del 10 de octubre de 2003, sentencia de mérito dictada por este Tribunal de Juicio al concluir el debate oral, concluyó en decisión absolutoria para los enjuiciados. En fecha 20 de enero de 2004 la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal dicta decisión mediante la cual, declara la NLIDAD ABSOLUTA de la decisión de Primera Instancia y ordena la inmediata detención de los acusados de autos, por estar ellos durante la celebración del juicio bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo ese parámetro se dictó orden de captura y es en fecha 08 de julio de 2009, cuando los cuerpos de seguridad presentan al acusado ante el Tribunal como consecuencia de la ejecución de la orden de captura. Medida que hoy solicita la defensa que sea revisada.
Al analizar la solicitud formulada por la defensa del acusado: GONZÁLEZ MEDINA RONALDO JOSÉ, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:
En la solicitud ya mencionada realizada por la Defensa esta señala entre otras cosas lo siguiente:…”Que su representado no guarda ninguna relación con la comisión del delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hechos por el cual fueron acusados igualmente por a Representante Fiscal, la ciudadana YASMIRA JOSEFINA NARVAEZ e IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, madre de crianza y hermano de la víctima EGLIFER ANAIS NARVAEZ, quienes se encuentran en LIBERTAD PLENA, ya que los mismos fueron absueltos por este mismo Tribunal en virtud de que la víctima manifestó a viva voz en los juicios que fueron celebrados Yo me encontraba en el Aeropuerto auxiliar y en ese momento llegó una chama y me dio esa cosa para que yo se lo entregara a alguien que yo no conozco ella me dijo que me iba a pagar por eso…. Continúa la defensora que de lo manifestado por la víctima EGLIFER ANAIS NARVEZ, se aprecia con claridad, que su defendido no fue la persona que utilizó a esa joven para cometer delito alguno, y que por el contrario RONALDO JOSÉ GONZALEZ, se encuentra en lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”… Igualmente consta en autos que su defendido, estuvo PRIVADO DE SU LIBERTAD, injustamente durante dos (02) años, por esta misma causa, y que fue absuelto por este Tribunal el 24 de septiembre de 2004, y que por apelación de la Fiscal del Ministerio Público que representó al Estado en ese momento, la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción ordenó la celebración de un nuevo juicio, etapa en la cual nos encontramos, pero lamentablemente su representado tiene cinc meses detenido y por razones ajenas a este Tribunal y a la defensa se perdió la continuidad del juicio, debido a los problemas de transporte que atraviesa el retén Judicial de los Teques, recinto en le cual se encuentra detenido su defendido por lo que solicita que se tome en consideración lo expuesto anteriormente, igualmente considere que el acusado no tene antecedentes penales, tiene residencia fija, está dispuesto a intervenir en el juicio, que tenía tres años trabajando en una empresa, realiza estudios universitarios, constancias éstas, que están consignadas .
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió ante este Tribunal escrito dirigido al Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual la ciudadana EGLIFER ANAYS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.359.256, exonera de toda culpa que le ha sido imputada al acusado RONALDO JOSÉ GINZALEZ, manifestando la ciudadana que el acusado “NO TIENE NADA QUE VER CON ESTOS HECHOS”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la pena establecida en el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es de uno (01) a tres (03) años de prisión. No estando dentro de las previsiones del artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción legal del peligro de fuga.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACUERDA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del acusado: RONALDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.113.814, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en La Calle Petit Medina, subiendo por ferrigas, Casa sin numero, sector los pitufos, Catia La Mar, Estado Vargas; en virtud de haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad del mismo, es decir el cambio de calificación Jurídica por la cual el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación decretara la Medida Privativa de Libertad del referido acusado y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 26 de noviembre de 2009, a las 12:30 del mediodía. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ACORDAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada al acusado: RONALDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-12.113.814, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en La Calle Petit Medina, subiendo por ferrigas, Casa sin numero, sector los pitufos, Catia La Mar, Estado Vargas, por la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de excarcelación ---------------------
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA I
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL
LEMI/lemi
WP01-P-2002-057