REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001785
ASUNTO : WP01-P-2008-001785


JUEZ UNIPERSONAL: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA: DRA. JEYLAN SANDOVAL.
EL ACUSADO: JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA
EL FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
LA DEFENSA: DR. FRAY GUERRERO

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de MANUEL GREGORIO NORIEGA (V) y ISABET BATISTA (V), residenciado en: Avenida Soublette, Residencias Las Ameritas, Torre A, piso 8, apartamento 104, Maiquetía, Estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el contenido del articulo 376, contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 29 de Octubre de 2009, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito de acusación en contra del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal, presentada en fecha 11 de Septiembre de 2008, ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, el cual fue debidamente admitido por el citado Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2008, que cursa a los folios 34 al 41 de la primera pieza que conforma la presente causa, en contra del ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, toda vez que el precitado acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en fecha 15 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando encontrándose funcionarios adscritos al órgano antes señalado, en labores de patrullaje por el sector Diez de Marzo de la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, recibieron un llamada de la central de transmisiones, en la cual le informaron que se trasladaran adyacente a Corbanca, Maiquetía, en donde los precitados funcionarios una vez en el sitio, se encontraron que le estaba haciendo señas a la comisión policial, un vigilante llamado MONASTERIOS COLINA MANUEL, quien se encontraba laborando en el Edificio Las Américas, Maiquetía, y quien se encontraba amenazado por un sujeto, que quedo identificado a posterior como JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, quien tenía amenazado con un arma, tipo cuchillo en el cuello al mencionado ciudadano, siendo detenido por la comisión policial,, quienes le decomisaron un teléfono celular, oponiendo el precitado acusado resistencia a la comisión policial, tal cual se desprende de las actas procesales.-.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente de la Vindicta Publica, como son las testimoniales de los funcionarios aprehensores RANGEL EDUARDS y ZAIJA DAVID; adscritos a Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Estado Vargas, la testimonial del Ciudadano experto: EDWIN GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las testimoniales de los ciudadanos SALAS SERRANO GABRIEL RAFAEL, KEIJER EDUARDO MACHADO RORIGUEZ y MAYKER MANUEL MONASTERIOS COLINA, el contenido del acta policial y el resultado de la experticía de reconocimiento Legal Nº: 191, de fecha 25-04-2008. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, fue la persona que en fecha 15 de Marzo de 2008, fuera aprehendido por funcionarios RANGEL EDUARDS y ZAJIA DAVID, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas , toda vez que JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, toda vez que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando encontrándose funcionarios adscritos al órgano antes señalado, en labores de patrullaje por el sector Diez de Marzo de la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, recibieron un llamada de la central de transmisiones, en la cual le informaron que se trasladaran adyacente a Corbanca, Maiquetía, en donde los precitados funcionarios una vez en el sitio, se encontraron que le estaba haciendo señas a la comisión policial, un vigilante llamado MONASTERIOS COLINA MANUEL, quien se encontraba laborando en el Edificio Las Américas, Maiquetía, y quien se encontraba amenazado por un sujeto, que quedo identificado a posterior como JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, quien tenía amenazado con un arma, tipo cuchillo en el cuello al mencionado ciudadano, siendo detenido por la comisión policial,, quienes le decomisaron un teléfono celular, oponiendo el precitado acusado resistencia a la comisión policial, tal cual se desprende de las actas procesales, en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal.-.
Por otra parte, el acusado JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del presente proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas a los hechos ilícitos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, este Juzgador observa que los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la misma al término mínimo por no poseer antecedentes penales. Tomando en cuenta que el delito imputado por la Representación Fiscal es Frustrado, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Penal debe rebajarse la pena a aplicar en un tercio, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, también fue acusado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en le encabezamiento del artículo 215 del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el mismo supuesto de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se toma el término mínimo, quedando al misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, sin embargo como se trata de un concurso real de delitos, pues fueron dos los cometidos por la misma persona con diferente resolución, debe rebajarse la menor en la mitad, quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sumando ambas quedaría la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos y como hubo violencia en la comisión del delito de robo, debe aplicarse la rebaja de la pena a imponer en un tercio quedando la misma en: CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como quiera que con los mismos hechos se cometieron dos infracciones jurídicas, la penalidad de las mismas deben regularse por el Concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, estableciendo la penalidad más alta de manera íntegra más la mitad de la (s) otra (s) infracciones, siempre que ellas comporten penas de prisión. Como en el caso de marras.
Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal.
En virtud de lo arriba señalado y visto que el Ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal,. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BAUTISTA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de MANUEL GREGORIO NORIEGA (V) y ISABET BATISTA (V), residenciado en: Avenida Soublette, Residencias Las Ameritas, Torre A, piso 8, apartamento 104, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 215, todos del Código Penal,, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Con base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de diciembre del año 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.


LA SECRETARIA

ABG JEYLAN SANDOVAL


WP01-P-2008-001785