REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, martes 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por el abogado EDUARDO PERDOMO, actuando con el carácter de Defensor Público de los co-acusados: CARRASQUEL ALONSO WILLY ANTONIO Y FLORES RADA ENRIQUE JOSÉ; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 11 de julio 2008, a los referidos ciudadanos, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal de Control Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 5, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de ellos.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 11 de julio de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte de los hoy co-acusados, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena que va desde diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y la Propiedad.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Pruebas Testifícales de los ciudadanos:
* Oficiales (PEV): Nuñez Alvis; Díaz Eduardo; Mato Rodolfo y Marcano Pablo, en calidad de funcionarios aprehensores.

* Jesús Iglesias, experto adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este funcionario quien realizó la experticia del vehículo involucrado en los hechos.

* Joel Rodríguez Méndez y María Isabel Pérez De Abreu, en su condición de Víctimas.

b) Pruebas documentales:

* Resultado de la Experticia Documentológica, Practicada al dinero incautado en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas.
Entre otros medios de Prueba.

Los elementos anteriormente expuestos en la Acusación por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Ministerio Público, fueron admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2009, en la Audiencia Preliminar.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega entre otras cosas que… Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal la obligación que tiene el juez de la causa en examinar la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad impuesta en contra de los ciudadanos cada tres (3) meses, lo cual no ha hecho el Tribunal de la causa, motivo por el cual solicito con el debido respeto se sirva sustituir dicha medida por una menos gravosa, en virtud de que a más de diez meses de haber recibido la presente causa no se ha podido celebrar el juicio oral y público, evidenciándose un evidente retardo causado por el tribunal, en virtud de que las causas por las que no se ha celebrado el juicio no son atribuibles a mis defendidos, toda vez que se encuentran detenidos y es imposible pensar que puedan trasladarse o no a su discreción, toda vez que es el Internado quien dispone cuales son los internos que serán o no trasladados a la sede jurisdiccional incluso soslayando la orden judicial; tampoco dicho retardo es atribuible a la defensa, pues siempre ha estado dispuesta para la celebración de los actos, lo que obliga a concluir que todo este retardo es atribuible al Tribunal quien es el obligado a decidir en los plazos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, Y para ello debe imponer su autoridad tal y como lo contempla el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha hecho en la presente causa, incumpliendo la obligación constitucional que tiene de tutelar efectivamente los derechos de los justiciables sin dilaciones indebidas como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus defendidos llevan mas de un (1) año y tres (3) meses detenidos, sin que se haya podido establecer su responsabilidad en un juicio justo…”

En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el retardo mencionado por el referido defensor no es “atribuible” al Tribunal como lo menciona el defensor, olvida el defensor que en fecha 22 de julio de 2009, se difirió el inicio del debate oral y público motivado a la ausencia del Defensor Privado Dr. Rafael Quiroz, olvida también la defensa solicitante que en fecha 25 de septiembre, 16 de octubre y 20 de mayo de 2009, los co-acusados no asistieron a la sede del Tribunal, porque no hubo traslados de detenidos. Parte de un falso supuesto el defensor cunado establece responsabilidad por parte del Tribunal de la situación jurídica actual de sus defendidos, aún cuando en dos ocasiones 04 de noviembre y 17 de julio de 2009, el Tribunal se encontraba celebrando continuaciones de debates orales y públicos en otras de las muchas causas que se encuentran en este Tribunal. Los traslados no son parte de las atribuciones del Tribunal, ni mucho menos la custodia de los detenidos. No deja de causar asombro la facilidad con que el defensor atribuye al Tribunal todas las causas de diferimiento de la audiencia oral y pública. Además observa quien decide que el delito por el cual se tienen a los co-acusado como presuntos autores del mismo, está sancionado con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de robo vulnera dos de los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la Integridad Física y la Propiedad.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.


Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 25 de noviembre de 2009 a las 11:30 am. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los co-acusados: CARRASQUEL ALONSO WILLY ANTONIO Y FLORES RADA ENRIQUE JOSÉ, plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



WP01-P-2008-3907
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad