REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 02 de noviembre de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.

ACUSADA: DEFENSORA:
GRACE MAMORENA MOTOUNG. FRANZULY MARIN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
MARISELA DE ABREU. JORGE NOVOA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LA ACUSADA:

GRACE MAMORENA MOTOUNG de nacionalidad Surafricana, natural de Sudáfrica, nacida en fecha 17-04-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio domestica, de estado civil divorciada, hija de PAUL PHAHLAKE (V) Y DE MATHABU MOTOUNG (V), portadora del Pasaporte de la Republica de Sudáfrica Nro: 48259457., y residenciada en: Nro: 06, avenue, Randburg, Johannesburg, 2001, South Africa.



LA DEFENSA:

Abogada: FRANZULY MARIN, Defensora Pública Penal.


- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó encontrándose la imputada, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud de que se disponía abordar vuelo N° TAM 8051 de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS-SA PAULO-JOHANNESBURG, fuè objeto por parte de los efectivos Antidrogas de la Guardia Nacional, S/2DO JESSICA PAOLA MERCHAN SANDOVAL y S/2DO TAPIAS MARIA FRENANDA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía con asistencia de dos testigos identificados en actas, SALAZAR HERNANDEZ ROSMARY MARGARITA y GUZMAN ROSA MARIA, se le detectó a la encausada en la revisión personal documentos personales, entre ellos, itinerario de vuelo, boarding pass, todos a nombre de la imputada GRACE MAMORENA MOTOUNG, un teléfono celular marca Nokia, con una tarjeta SIM de la empresa DIGITEL, dinero en papel moneda extranjera descritos en actas, posteriormente al ser chequeada una maleta que reconoció en presencia de los testigos como de su propiedad, con las siguientes características: de color gris con azul, confeccionada en material plástico, con un compartimiento, un asa de agarre, un mango para el transporte, cuatro ruedas, que al se revisada, en dicha malta se detectó en el fondo de la misma, un grosor poco común, el cual al ser perforado, evidenció la presencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo cual los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de SIETE KILOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado a la misma fuè Cocaína, con una pureza de 87,%, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/ 1087.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la acusada: GRACE MAMORENA MOTOUNG, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública, abogada: FRANZULY MARIN, expuso sus alegatos, manifestando: ”Vista la exposición realizada en este acto por la Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oídos como fueron el Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron encontrándose la imputada, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud de que se disponía abordar vuelo N° TAM 8051 de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS-SA PAULO-JOHANNESBURG, fuè objeto por parte de los efectivos Antidrogas de la Guardia Nacional, S/2DO JESSICA PAOLA MERCHAN SANDOVAL y S/2DO TAPIAS MARIA FRENANDA, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía con asistencia de dos testigos identificados en actas, SALAZAR HERNANDEZ ROSMARY MARGARITA y GUZMAN ROSA MARIA, se le detectó a la encausada en la revisión personal documentos personales, entre ellos, itinerario de vuelo, boarding pass, todos a nombre de la imputada GRACE MAMORENA MOTOUNG, un teléfono celular marca Nokia, con una tarjeta SIM de la empresa DIGITEL, dinero en papel moneda extranjera descritos en actas, posteriormente al ser chequeada una maleta que reconoció en presencia de los testigos como de su propiedad, con las siguientes características: de color gris con azul, confeccionada en material plástico, con un compartimiento, un asa de agarre, un mango para el transporte, cuatro ruedas, que al se revisada, en dicha malta se detectó en el fondo de la misma, un grosor poco común, el cual al ser perforado, evidenció la presencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo cual los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de SIETE KILOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado a la misma fue Cocaína, con una pureza de 87,%, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/ 1087.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta de investigación penal N° UEAM-09-0212, con reseña fotográfica de fecha 06 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, (S/2DO) MERCHAN SANDOVAL JESSICA PAOLA y (S/2DO) PÉREZ TAPIAS MARÍA FERNANDA, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG.
2 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/1087, practicada a la sustancia incautada, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por las expertos: (MT/2) ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y (LIC) GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS (1.439,00 grs).
3 Pasaporte de Sudáfrica Nº 482529457, a nombre de la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG, documento éste con el cual pretendía viajar al exterior, específicamente a SAO PAULO, transportando en su equipaje la droga.
4 BOARDING PASS, de la Línea Aérea TAM, a nombre de la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG, por cuanto dicho ticket, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar con al ruta CARACAS-SAO PAULO, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
5 Actas de Inspección de la sustancia incautada, de fecha 06 de septiembre de 2009, suscrita por las funcionarias militares: (S/2DO) MERCHAN SANDOVAL JESSICA PAOLA y (S/2DO) PÉREZ TAPIAS MARÍA FERNANDA, de cuyo contenido se desprende las características identificatorias de la sustancia ilícita localizada en el interior del equipaje propiedad de la imputada, tratándose de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, de la cual se tomó una muestra realizándosele la prueba de orientación, la cual arrojó resultado positivo para COCAÍNA.
6 Acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, tomada a la ciudadana: MARGARITA SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V_20.417.294, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…Yo estaba en la parte del Embarque América, en el baño allí trabajo en la empresa “ESPLENDOR” en el área de limpieza, cuando una de las guardias que se encontraba de servicio se acercó a pedirme la colaboración para que sirviera como testigo de la revisión del equipaje de la ciudadana que viajaba por la línea de TAM, por lo que llegamos a la oficina del Comando Antidrogas donde las Guardias Nacionales efectuaron una revisión a la maleta que portaba la pasajera, al momento en que la abrieron pude ver ropa de dama, unas sandalias y útiles personales, entonces las guardias sacaron la maleta y revisaron y vieron en el fondote la maleta de la ciudadana una capa gruesa y un forro que ese tipo de maleta no lo trae, luego levantaron esa capa y tenía papel carbón y había una cinta plástica marrón y le abrieron un hueco con una navaja donde había polvo blanco de olor fuerte…
7 Acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2009, rendida por ante la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, por la ciudadana GUZMAN ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.090.334, quien en su condición de testigo del procedimiento, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:”…Estaba por el embarque América, ya que trabajo para la empresa de limpieza del aeropuerto, me encontraba hablando con otras compañeras y de repente llegó una de las guardias nacionales que se encontraban de servicio allí cerca de donde yo estaba parada y me pidió la colaboración para que le sirviera como testigo de la revisión de una maleta que llevaba una pasajera extranjera, entonces nos dirigimos hacia la oficina del Comando Antidrogas donde las Guardias Nacionales efectuaron el chequeo al equipaje de la pasajera, al momento de abrirla vi ropa de la señora y vieron que en el fondo de la maleta había una sustancia escondida de color blanco y estaba forrada con cinta y papel carbón, entonces las Guardias dijeron que le iban a hacer una prueba para saber si era presunta droga y le aplicaron un líquido rosado que se puso azul, cuando tocó la sustancia blanca que estaba en la maleta, por lo que determinaron que se trataba de presunta COCAÍNA…
8 Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 06 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos e imputada, de cuyo contenido se desprende que una vez realizada la inspección o chequeo del equipaje de la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, se halló en su interior unas sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada cocaína.
9 Itinerario de Vuelo, perteneciente a la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, documento éste en donde se evidencia que la imputada se disponía a viajar al exterior.
10 Boleto Electrónico, emitido por la aerolínea AIR EUROPA, perteneciente a la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, el cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a fin de egresar del país (con el fin de transportar la droga que le fue incautada en su equipaje)

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

11 De conformidad con el contenido del artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para su exhibición, en el debate oral y público Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/1087, practicada a la sustancia incautada, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como las declaraciones de los expertos: (MT/2) ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y (LIC) GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS (1.439,00 grs).
Testimoniales de las ciudadanas: ROSMARY MARGARITA SALAZAR HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 20.417.294 Y ROSA MARÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.090.334, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y las mismas son útil, pertinente y necesarias para demostrar en el juicio oral y público, en forma escrita las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendida la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG.
De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración testimonial de las ciudadanas: (S/2DO) MERCHAN SANDOVAL JESSICA PAOLA y (S/2DO) PÉREZ TAPIAS MARÍA FERNANDA, por ser pertinentes, toda vez que las mismas fungen como las dos funcionarias actuantes del procedimiento y necesario a los efectos de aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la aprehensión de la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG, y de la sustancia transportada por la referida ciudadana, así como la manera en que la transportaba.
12 De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del Pasaporte de Sudáfrica Nº 482529457, a nombre de la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG, documento éste con el cual pretendía viajar al exterior, específicamente a SAO PAULO, transportando en su equipaje la droga.
13 De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de BOARDING PASS, de la Línea Aérea TAM, a nombre de la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG, por cuanto dicho ticket, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar con al ruta CARACAS-SAO PAULO, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
14 Itinerario de Vuelo, perteneciente a la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, documento éste en donde se evidencia que la imputada se disponía a viajar al exterior.
15 Boleto Electrónico, emitido por la aerolínea AIR EUROPA, perteneciente a la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, el cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a fin de egresar del país (con el fin de transportar la droga que le fue incautada en su equipaje)
16 Boleto Electrónico, emitido por la aerolínea TAM, perteneciente a la ciudadana GRACE MAMORENA MOTOUNG, pertinente y necesario por cuanto en el se puede apreciar la ruta a seguir por la imputada, específicamente en fecha 03-09-2009.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió totalmente:

Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada GRACE MAMORENA MOTOUNG, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: GRACE MAMORENA MOTOUNG, del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos la acusada en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, con la debida asistencia del intérprete al idioma inglés y viceversa: Ciudadano Antonio Ackhar, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo la acusada de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG plenamente identificada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: GRACE MAMORENA MOTOUNG y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, visto que la acusada no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en OCHO (08) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo la acusada se hace acreedora de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por la acusada de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: GRACE MAMORENA MOTOUNG es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a la acusada: GRACE MAMORENA MOTOUNG de nacionalidad Surafricana, natural de Sudáfrica, nacida en fecha 17-04-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio domestica, de estado civil divorciada, hija de PAUL PHAHLAKE (V) Y DE MATHABU MOTOUNG (V), portadora del Pasaporte de la Republica de Sudáfrica Nro: 48259457., y residenciada en: Nro: 06, avenue, Randburg, Johannesburg, 2001, South Africa, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDA TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: GRACE MAMORENA MOTOUNG, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada: GRACE MAMORENA MOTOUNG, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1º y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: GRACE MAMORENA MOTOUNG del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.


En Macuto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2009.



LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JORGE NOVOA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WJ01-P-2009-0030
Integro de sentencia por Admisión de hechos/02-11-2009.-