REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000092
ASUNTO : WJ01-P-2006-000092


JUEZ UNIPERSONAL: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA.
EL ACUSADO: YOU TONG BIN
EL FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
LA DEFENSA: DRA. IVONNE VARGAS SIRIT

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YOU TONG BIN,, quien dijo ser de nacionalidad China, natural de Fujin Chungro, nacido en fecha 01-03-1969, de estado civil casado, de 41 años de edad, de profesión oficio: cocinero, hijo de YON CHAING (v) Y DE MEI CIEN (v), residenciado en: Avenida Caracas, Nro: 03, San Bernardino, Caracas y portador de la Cédula de Identidad N° 15.780.851, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 20 de octubre de 2009, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOU TONG BIN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en virtud de que fuè aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 16-11-2006, por cuanto en momentos en que llegaba proveniente de Madrid-España, en calidad de deportado, siéndole incautado al mismo una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signad bajo el Nro: V-18.667.953, con una fecha de nacimiento 01-03-1970, a nombre del ciudadano: anteriormente citado, así como un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Comunidad Andina, signado bajo el Nro: D0117409, a nombre del mismo, ambos documentos de procedencia dudosa, por lo que los funcionarios verificaron toda la información mediante el sistema computarizado de ciudadanos venezolanos, dando como resultado que el número de cédula anteriormente descrito, le pertenece a un ciudadano de nombre SAAB GRIMALGLIA AARON DAVID. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, y le sea impuesta la pena correspondiente, tal como se evidencia del resultado de la Experticìa practicada al pasaporte y cédula de identidad decomisada al mismo, en la cual se evidencia que lo decomisado resultó falso, la cual fuè suscrita por los expertos, adscrito a la División de Documentologìa del cuerpo investigador PERAZA AKLCALI y JESSIKA PAGEL.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico tales como: Las testimoniales de los funcionarios actuantes: José Córdova, adscrito a la Oficina de Migración de Maiquetía, Estado Vargas, Wilson Martínez, adscrito a la Inspectoría General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y de Peraza Alcali y Jessica, adscritas a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el estudio a ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-18.667.953, a nombre del ciudadano YOU TONG BIN y al ejemplar con apariencia de pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado bajo el Nro: D0117409, a nombre del ciudadano YOU TONG BIN. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.-.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano: YOU TONG BIN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa Al ciudadano: al ciudadano: YOU TONG BIN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé una pena que va de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse, dado que no hubo violencia durante la comisión del delito ni la pena que asignada para el tipo es igual o superior a ocho (08) años y que en actas no constan algún registro acerca de posibles antecedentes penales del acusado, este sentenciador considera imponerle el término mínimo de la pena en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: YOU TONG BIN, es la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Con razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOU TONG BIN, arriba identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la vigilancia y custodia por parte del ciudadano NG GAI CHUNG al sentenciado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En Macuto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.


LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA.



WJ01-P-2006-00092