REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 03 de noviembre de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.

ACUSADO: DEFENSORA:

PRADO PINEDO ROBERTO. FRANZULY MARÍN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ JOYCEMAR GARCIA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

PRADO PINEDO ROBERTO, de nacionalidad Española, Natural de Logroña, nacido en fecha 13-07-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero,, de profesión u oficio desempleado, portador de la cédula del Pasaporte Nº BF300785, hijo de RICARDO PRADO (V) Y PILAR PINEDO, (V), residenciado en Tenerife, Calle Ruiz del Prado, Nro: 04, Bloques vivienda 11, San Isidro, Granacella, España.





LA DEFENSA:

Abogada: FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que el precitado encausado encontrándose en fecha 07 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando el precitado ciudadano se disponía abordar vuelo Nro. SA 1334, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-TENERIFE, fue objeto de una inspección corporal por parte de efectivos Antidrogas de la Guardia Nacional S/2DO RAMIREZ ZAMBRANO KELVIN ARROLDO y 2/2DO LIZARAZO VELAZCO JOSE ALEJANDRO, a quien al momento de efectuarle el chequeo, en presencia de dos testigos instrumentales SERRA DIAZ DAVID ALEXANDER y MAYORA RUBEN DAVID, a una bermuda confeccionada en material de Jean de color azul que llevaba puesta el mencionado ciudadano, se localizaron doce (12) envoltorios confeccionados con una capa en material transparente, tela de color marrón, ubicado en el área de la pretina del pantalón, que al ser perforada con una navaja, se evidenció que contenía en su interior, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada en la prenda de vestir, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de UN KILO CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS. Asimismo de la revisión corporal se le detectó al imputado, en una cartera de color negro de su propiedad, un envoltorio en cuyo interior se localizó un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de SIETE GRAMOS. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado al mismo fue Cocaína, con una pureza de 71,% Y 73%, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/1129, el cual consigno en este acto constante de seis (06) folios útiles. Es todo”.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: PRADO PINEDO ROBERTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser controvertidos en el presente debate y con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado, como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: FRANZULY MARÍN, expuso sus alegatos de apertura, manifestando:”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -





- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, se suscitaron dado que el mismo encontrándose en fecha 07 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando el precitado ciudadano se disponía abordar vuelo Nro. SA 1334, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-TENERIFE, fue objeto de una inspección corporal por parte de efectivos Antidrogas de la Guardia Nacional S/2DO RAMIREZ ZAMBRANO KELVIN ARROLDO y 2/2DO LIZARAZO VELAZCO JOSE ALEJANDRO, a quien al momento de efectuarle el chequeo, en presencia de dos testigos instrumentales SERRA DIAZ DAVID ALEXANDER y MAYORA RUBEN DAVID, a una bermuda confeccionada en material de Jean de color azul que llevaba puesta el mencionado ciudadano, se localizaron doce (12) envoltorios confeccionados con una capa en material transparente, tela de color marrón, ubicado en el área de la pretina del pantalón, que al ser perforado con una navaja, se evidenció que contenía en su interior, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual, los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada en el interior de la prenda de vestir, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de UN KILO CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS. Asimismo de la revisión corporal se le detectó al imputado, en una cartera de color negro de su propiedad. Un envoltorio en cuyo interior se localizó un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de SIETE GRAMOS.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: S/2DO (GNB) RAMIREZ ZAMBREANO KEVIN AROLDO, y S/2DO (GNB) LIZARAZO VELAZCO JOSÉ ALEJANDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, en las instalaciones del aeropuerto internacional cuando intentaba transportar a la isla de Tenerife, a través del vuelo AS 1334 de la línea aérea Santa Bárbara, entre la ropa que portaba al momento de su detención, específicamente en una bermuda confeccionada en material de jean de color azul, en la parte de la pretina, la cantidad de doce (12) envoltorios, confeccionados con una capa elaborada en material de plástico transparente de tela color marrón, contentivos todos de la sustancia denominada cocaína. De igual manera, en un (01) sobre de color azul con las inscripciones de “VIAJE BIKAIN”, donde se detectó a manera de doble fondo, un (01) sobre confeccionado en material de papel y en su interior un (01) envoltorio contentivo de la sustancia denominada cocaína, sobre éste que llevaba en sus mano, y en una cartera de color negro marca RIDALMODA, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material de papel de color blanco contentivo a su vez de la sustancia ilícita denominada igualmente cocaína, todo lo cual fue incautado.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/1129, de fecha 30 de septiembre de 2009, practicada a la sustancia incautada a manera de doble fondo al ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
3 Pasaporte de la Unión Europea del Reino de España Nº BF300785, a nombre del ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 07 de septiembre de 2009, el ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, a través del vuelo AS 1334 DE LA LINEA AEREA SANTA BÁRBARA, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea aérea SANTA BÁRBARA, a nombre del ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 07 de septiembre de 2009 a la isla de TENERIFE, Reino de España, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Entrevistas practicadas a los ciudadanos: DAVID ALEXANDER SERRA DÍAZ y RUBÉN DARÍO MAYORA, en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PRADO PINEDO ROBERTO, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 07 de septiembre de 2009, con equipajes de su propiedad, en el interior de cada uno de ellos, a manera de doble fondo, se localizó la sustancia denominada cocaína, configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas.
5 Acta de Revisión de Personas: de fecha 07 de septiembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la revisión practicada al ciudadano ROBERTO PRADO PINEDO, donde se le incautó entre la ropa que portaba al momento de su detención, específicamente en una bermuda confeccionada en material de jean de color azul, en la parte de la pretina, la cantidad de doce (12) envoltorios, confeccionados con una capa elaborada en material de plástico transparente de tela color marrón, contentivos todos de la sustancia denominada cocaína. De igual manera, en un (01) sobre de color azul con las inscripciones de “VIAJE BIKAIN”, donde se detectó a manera de doble fondo, un (01) sobre confeccionado en material de papel y en su interior un (01) envoltorio contentivo de la sustancia denominada cocaína, sobre éste que llevaba en sus mano, y en una cartera de color negro marca RIDALMODA, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material de papel de color blanco contentivo a su vez de la sustancia ilícita denominada igualmente cocaína, con un peso bruto total de un KILO CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (1,489 Kgrs) .
6 Acta de Verificación de Sustancias: Realizada conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Co0ntra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 07 de septiembre de 2009, donde mediante la misma se deja constancia de las características de corporeidad, cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura en que se encontraba la sustancia ilícita al momento de su hallazgo. Se señaló entre otras cosas: “…una bermuda confeccionada en material de jean de color azul, en la parte de la pretina, la cantidad de doce (12) envoltorios, confeccionados con una capa elaborada en material de plástico transparente de tela color marrón, contentivos todos de la sustancia denominada cocaína. De igual manera, en un (01) sobre de color azul con las inscripciones de “VIAJE BIKAIN”, donde se detectó a manera de doble fondo, un (01) sobre confeccionado en material de papel y en su interior un (01) envoltorio contentivo de la sustancia denominada cocaína, sobre éste que llevaba en sus mano, y en una cartera de color negro marca RIDALMODA, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material de papel de color blanco contentivo a su vez de la sustancia ilícita denominada igualmente cocaína, con un peso bruto total de un KILO CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (1,489 Kgrs) .”



MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial de los ciudadanos: DAVID ALEXANDER SERRA DÍAZ y RUBÉN DARÍO MAYORA, en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PRADO PINEDO ROBERTO, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 07de septiembre de 2009, con equipajes de su propiedad, donde se localizó la sustancia denominada cocaína, configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Testimonial de los ciudadanos: S/2DO (GNB) RAMIREZ ZAMBREANO KEVIN AROLDO, y S/2DO (GNB) LIZARAZO VELAZCO JOSÉ ALEJANDRO, por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 07 de septiembre de 2009, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Testimonial de los ciudadanos: SILVA MAVAREZ ALOHE Y ADCHELL TORO VIELMA, por cuanto fueron las expertos químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.
4 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/1129, de fecha 30 de septiembre de 2009, practicada a la sustancia incautada a manera de doble fondo al ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
5 Pasaporte de la Unión Europea del Reino de España Nº BF300785, a nombre del ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 07 de septiembre de 2009, el ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, a través del vuelo AS 1334 DE LA LINEA AEREA SANTA BÁRBARA, pretendía transportar la droga.
6 Boleto Aéreo de la Línea aérea SANTA BÁRBARA, a nombre del ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 07 de septiembre de 2009 a la isla de TENERIFE, Reino de España, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
7 Acta Policial, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: S/2DO (GNB) RAMIREZ ZAMBREANO KEVIN AROLDO, y S/2DO (GNB) LIZARAZO VELAZCO JOSÉ ALEJANDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, en las instalaciones del aeropuerto internacional cuando intentaba transportar a la isla de Tenerife, a través del vuelo AS 1334 de la línea aérea santa Bárbara, entre la ropa que portaba al momento de su detención, específicamente en una bermuda confeccionada en material de jean de color azul, en la parte de la pretina, la cantidad de doce (12) envoltorios, confeccionados con una capa elaborada en material de plástico transparente de tela color marrón, contentivos todos de la sustancia denominada cocaína. De igual manera, en un (01) sobre de color azul con las inscripciones de “VIAJE BIKAIN”, donde se detectó a manera de doble fondo, un (01) sobre confeccionado en material de papel y en su interior un (01) envoltorio contentivo de la sustancia denominada cocaína, sobre éste que llevaba en sus mano, y en una cartera de color negro marca RIDALMODA, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material de papel de color blanco contentivo a su vez de la sustancia ilícita denominada igualmente cocaína, todo lo cual fue incautado.
8 Juego de Fijaciones Fotográficas, siendo pertinentes, por cuanto le fueron tomadas al ciudadano PRADO PINEDO ROBERTO AL MOMENTO DE SU APEHENSIÓN EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, EN LAS INSTALACIONES DEL Aeropuerto internacional “Simón Bolívar” y las mismas son útiles y necesarias, para demostrar en el juicio oral y público que ciertamente la sustancia de prohibida tenencia se le incautó al ciudadano PRADO PINEDO ROBERTO, entre su ropa y en un sobre y una cartera que llevaba en su poder.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: PRADO PINEDO ROBERTO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: PRADO PINEDO ROBERTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: PRADO PINEDO ROBERTO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: PRADO PINEDO ROBERTO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: PRADO PINEDO ROBERTO, de nacionalidad Española, Natural de Logroña, nacido en fecha 13-07-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero,, de profesión u oficio desempleado, portador de la cédula del Pasaporte Nº BF300785, hijo de RICARDO PRADO (V) Y PILAR PINEDO, (V), residenciado en Tenerife, Calle Ruiz del Prado, Nro: 04, Bloques vivienda 11, San Isidro, Granacella, España.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: PRADO PINEDO ROBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado: PRADO PINEDO ROBERTO, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: PRADO PINEDO ROBERTO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 08 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial de Libertad.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JOYCEMAR GARCÍA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WJ01-P-2009-0063
Integro de sentencia por Admisión de hechos/03-11-2009.-

LEMI/lemi