REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000051
ASUNTO : WK01-P-2006-000051

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del acusado de autos, ciudadano: ALI RAMON ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.469, al acto de juicio oral y público, en virtud que al mismo se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 05-04-2006, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó al imputado ALI RAMON ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.469, Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada treinta días (30) días, ante la sede de ese Despacho, entre otras cosas, tal como consta a los folio Nro 19 al 21 de la primera pieza.-


Ahora bien, quien aquí decide, observa que el imputado, a partir del día 11 de Abril de 2006, ha sido citado por este Tribunal en reiteradas oportunidades a fin de que comparezca a la celebración de la audiencia del juicio oral y público y el mismo no ha comparecido. De igual manera, riela al folio Nro.156 de la primera pieza del expediente, oficio signado bajo el Nro: 1027/07-2009, dirigido a este Tribunal, fechado el: 11-09-07, suscrito por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el cual deja constancia de que luego de una revisión exhaustiva en los libros de presentación; que el ALI RAMON ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.469, se presentó solamente el día 22-03-06, por lo demás, no existen registro alguno de que se haya presentado el precitado imputado, esto es, no se presentó a cumplir con las presentaciones, incumpliendo así con las condiciones establecidas por el Tribunal de Control arriba mencionado. En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; En consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso de marras, es revocar la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al ALI RAMON ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.469, otorgada en fecha 09-05-2007, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas . Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ALI RAMON ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.469, plenamente identificado en la presente causa, otorgada en fecha 05-04-2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese el respectivo oficio, anexando la correspondiente boleta de encarcelación y notifíquese a las partes intervinientes.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL


En esta misma fecha, como está ordenado, se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se libro Oficio Nro: 1740-09, anexando Boleta de Encarcelación Nro: 018-09 y Boletas de Notificaciones Nros: 1671-09 y 1672-09.-

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL


LEMI/YS/c. blanco
WK01-P-2006-000051