REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000556
ASUNTO : WP01-S-2003-000556



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MARIANELA AGUILERA BRICEÑO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: , titular de la cédula de identidad Nº 15.931.906; ANÍBAL ALEXANDER LUGO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 13.044.237 Y LUIS ALFREDO VIERA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.979.729, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:


En fecha 30 de abril de 2003, se iniciaran las actuaciones, debido a que funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, cuando efectuaban un dispositivo de seguridad (alcabala), en el sector “Blanquita de Pérez” parroquia Caraballeda, observaron un vehículo marca “Toyota” modelo Corolla, color negro, placas XPG-593, el cual se desplazaba en sentido a la parte alta del sector “Blanquita de Pérez”, en el cual viajaban a bordo cuatro ciudadanos, los cuales quedaron identificados como: Gonzalo José Malave Rojas, Aníbal Alexander Lugo Moreno, LUIS Alfredo Viera Sánchez y Alberto David Cordero Guerra, los mismos en una actitud sospechosa, a quienes les indicaron que aparcaran a la derecha, una vez aparcado el vehículo, le indicaron a sus ocupantes que se bajaran del mismo, indicándoseles que mostraran los objetos que pudieran estar ocultando entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, informándoles que serían objeto de una revisión corporal, no incautándole a ninguno de ellos ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, luego se procedió a realizar la inspección interna del vehículo conducido por el ciudadano Cordero Guerra Alberto David, incautando en el purificador del carburador del motor, un arma de fuego, tipo pistola, marca Star, color plateado, serial lateral derecho 62830, serial lateral izquierdo 1279841, con cacha de material sintético color marrón, contentiva en la recámara, de una bala calibre 9mm y un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Cobra, color plateado, serial de cilindro de seis (06) balas, calibre 38, procedimiento éste que fue presenciado por el ciudadano Nelson Macuarima.

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos: Gonzalo José Malave Rojas, Aníbal Alexander Lugo Moreno, LUIS Alfredo Viera Sánchez y Alberto David Cordero Guerra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control respectivo fueran impuestas Medidas de coerción (Privación Judicial preventiva de Libertad), requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en el articulo 250. Decretándose de igual forma el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, conforme al contenido del artículo 372 ordinal 1° y 373 ejusdem.

En Fecha 19 de junio de 2003, este mismo Tribunal de Juicio decretó medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Ministerio Publico no presentó su acto conclusivo dentro del lapso establecido para tal fin, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las Medidas conforme contenidas en los artículos 258 ordinal 1ª 256 ordinales 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


En Fecha 05 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decretó libertad sin restricciones a los ciudadanos: Gonzalo José Malave Rojas, Aníbal Alexander Lugo Moreno, LUIS Alfredo Viera Sánchez por considerar que no estaban llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boletas de excarcelación.

Ahora bien, la representación fiscal manifiesta en su escrito que lo que cursa en autos es lo siguiente: Acta Policial de fecha 30 de abril de 2003, suscrita por los funcionarios Oficial (PEV) Raúl Linares; Oficiales OMAR GIL Y JOSÈ GIL, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados. Acta de Audiencia de Flagrancia ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01 de mayo de 2003, en la que declaran los ciudadanos GONZALO JOSÉ MALAVE; LUGO MORENO ANÍBAL ALEXANDER Y VIERA SÁNCHEZ LUIS ALFREDO.

En virtud de lo antes expuesto, considera la Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: GONZALO JOSÉ MALAVE; LUGO MORENO ANÍBAL ALEXANDER Y VIERA SÁNCHEZ LUIS ALFREDO, plenamente identificados.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:







“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”


Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”


Una vez analizado y revisado el basamento legal en que se fundamenta la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, NO SE LES PUEDE ATRIBUIR A LOS IMPUTADOS. Motivado a que en actas no cursan elementos suficientes para atribuirles a los imputados ya mencionados la conducta atribuida en la audiencia de presentación del aprehendido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que el acervo probatorio con el cuenta la Representación Fiscal no deja lugar a que los mismos puedan ser autores o partícipes del hecho imputado.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad de los imputados.







En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: GONZALO JOSÉ MALAVE; LUGO MORENO ANÍBAL ALEXANDER Y VIERA SÁNCHEZ LUIS ALFREDO, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: GONZALO JOSÉ MALAVE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.931.906; ANÍBAL ALEXANDER LUGO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 13.044.237 Y LUIS ALFREDO VIERA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.979.729, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 1 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase e su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 2


LUIS E MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL