República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-004342
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICO: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: AASNURM EDVARD

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado AASNURM EDVARD, de nacionalidad Estonia, nacido el día 10/09/1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de Rita Teyder (V) y de Boris Assnurm (F), titular del pasaporte N° KB0076835 y residenciado en: Estonia, Tallinn, Pelguranna 37-7, 10315, debidamente asistido por la defensora pública ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 05 de Noviembre de 2009, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AASNURM EDVARD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto de 2009, cuando los funcionarios (GNB) PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN JHON, titular de la Cédula de Identidad N° 19.487.853 y GELVEZ PAILILLA WILSON titular de la Cédula de Identidad N° 16.779.651, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en la zona de embarque en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 124 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado, quedó identificado con el nombre de AASNURM EDVARD, de nacionalidad Rumano de la República de Letonia y titular del Pasaporte N° KB0076835, quién pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CABA JUAN FRANCISCO titular de la Cédula de Identidad N° 25.917.090 y JUAN GONZÁLEZ MILLAN titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.313, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole, ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital de San José, donde el medico radiólogo Dr. Roger Pirela, le practicó radiografía abdominal, determinándose que tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, donde le fue leído el contenido del articulo 125 del Código Adjetivo Penal, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Naval en Catia la Mar, donde expulso hasta el día 13/08/2009, la cantidad de (59) dediles contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de setecientos cincuenta y nueve (759) gramos. Posteriormente con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1019 de fecha 10-09-2009, suscrito por las expertas, GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y LISBETH SEIJAS RIVERO, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte y penetrante contenída en los 59 envoltorios tipo dediles (los cuales eran transportados de forma intraorganica por el imputado), se corresponde a COCAINA, con un neto de 647,5 gramos y pureza de 72%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN JHON y GELVEZ PAILILLA WILSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos CABA JUAN FRANCISCO y JUAN GONZÁLEZ MILLAN, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de la médico Radiólogo Dr. Roger Pirela, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y LISBETH SEIJAS RIVERO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de auto, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano AASNURM EDVARD, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 12 de Agosto de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo cincuenta y nueve (59) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de 734,0 grs y una pureza de 72% según experticia N° CG-CO-LC-DQ-09/1019.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AASNURM EDVARD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado AASNURM EDVARD.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del Territorio Nacional, decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AASNURM EDVARD, portador del pasaporte No. KB0076835, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° Y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 12-04-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX A. NAVARRO