República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-004982
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RICARDO MESSINA
ACUSADA: MANUELA SILVA ALICE PETRA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MANUELA SILVIA ALICE PETRA, portadora del pasaporte N° NN65K4940, quien dijo ser de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 26/02/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio Nemervoerde, hija de Emil Behrens (v) y Hanne Behren (v) y con residencia en: A 15 Camelot Village Primrose, Ganteng, South Africa, imputada en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 12 Noviembre de 2009, el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUELA SILVIA ALICE PETRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2009, cuando los funcionarios INDHIRA HERNANDEZ y LEONILDE LABRADOR, adscritas a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario de la Policía Científica, cuando se encontraban de servicio en el pasillo principal, en la zona de pre-chequeo de la línea aérea TAP PORTUGAL en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo de los pasajeros y equipajes del mencionado vuelo con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada quedó identificada con el nombre de MANUELA SILVA ALICE PETRA, quién pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos YRAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE RIZZO y NACY MARIA BLANCO DE PEREZ, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, fue trasladada a la sede de la División Nacional Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario de la Policía Científica, en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, lográndose observar que llevaba puesto para el momento de la revisión, una prenda tipo body de color beige de la marca DIANE, debajo de esta prenda portaba un short de color negro y fucsia de la marca JB, debajo de esta prenda llevaba un boxer de color blanco de la marca RUDAK y debajo de éste, se observo otra faja de color beige sin marca. Una vez despojada de todas esas prendas se logró localizar a manera doble fondo, en los laterales el boxer de color blanco, dos envoltorios cuadrados confeccionados en material sintético plateado y en la faja de color beige, a manera de doble fondo, se localizo ocho envoltorios de forma alargada confeccionados en material sintético y de color plateado, para un total de diez envoltorios. Ahora bien, al revisar cada uno de estos envoltorios, se logro encontrar un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de dos kilos setecientos setenta y ocho gramos. Posteriormente con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-7457, de fecha 14-09-09, suscrito por los expertos, ATILIA Y. GRATEROL Y MARJORIE MARCANO M, adscritas a la División de Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que se pudo determinar que las evidencias localizadas en el interior de las prendas que tenia puesta la imputada, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 75,91% promedio de pureza y peso neto de 2,10 Kgrs.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de las funcionarias INDHIRA HERNANDEZ y LEONILDE LABRADOR, adscritas a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario de la Policía Científica; las declaraciones de las ciudadanas YRAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE RIZZO y NACY MARIA BLANCO DE PEREZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas ATILIA Y. GRATEROL Y MARJORIE MARCANO M, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la División de Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra de la ciudadana MANUELA SILVA ALICE PETRA en relación a su aprehensión el 13 de septiembre de 2009, efectuada por funcionarias adscritas a la División Nacional Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario de la Policía Científica, cuando pretendía abordar el vuelo con destino a la ciudad de LISBOA, a quién se le detecto una prenda tipo body de color beige de la marca DIANE, debajo de esta prenda portaba un short de color negro y fucsia de la marca JB, debajo de esta prenda llevaba un boxer de color blanco de la marca RUDAK y debajo de éste, se observo otra faja de color beige sin marca. Una vez despojada de todas esas prendas se logro localizar a manera doble fondo, en los laterales el boxer de color blanco, dos envoltorios cuadrados confeccionados en material sintético plateado y en la faja de color beige, a manera de doble fondo, se localizo ocho envoltorios de forma alargada confeccionados en material sintético y de color plateado, para un total de diez envoltorios, donde se logro encontrar un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un 75,91% promedio de pureza y peso neto de 2,10 Kgrs.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MANUELA SILVA ALICE PETRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MANUELA SILVA ALICE PETRA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MANUELA SILVA ALICE PETRA, titular del Pasaporte N° NN65K4940, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX A. NAVARRO