REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WJ01-P-2006-000166
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: ABG. BEREMIG RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FÉLIX NAVARRO
IMPUTADO (S): DEIVY JESÚS ESPINOZA ROMERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLA QUIJANO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DEIVY JESÚS ESPINOZA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, hijo de Anselmo Espinoza y de Miriam Romero, residenciado en Colinas de Zamora, parte alta, casa s/n, de color azul, frente al callejón Sucre, cerca de la bodega de Andrés, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-18.323.756, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 03 de noviembre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano DEIVY JESÚS ESPINOZA ROMERO, toda vez que se encontraban en las adyacencias del sector Sorocaima, Parroquia Maiquetía, cuando fueron notificados por vía radiofónica, que un ciudadano de contextura delgada, estatura media de piel trigueña, vestido con una franela de color azul oscuro y pantalón negro, quien se encontraba abordo de un vehículo tipo moto, marca Jaguar, de color Rojo, placa DAE-541, había despojado de un dinero en efectivo bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego a otro ciudadano quien se encontraba en el Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, procedieron a implementar un dispositivo de verificación de personas y unidades de tipos motos en el sector Navarrete, con el fin de dar con la captura del sujeto antes mencionado, luego avistaron a un ciudadano y a un vehículo tipo moto antes descrito, procedieron a darle la voz de alto al sujeto y se le practico la retención preventiva, percatándose que la placa del vehículo antes referido era la misma que reporto la central de operaciones policiales, indicándole a este ciudadano retenido que exhibiera los objetos que pudiera tener entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, se le realizó la revisión corporal, no incautándole ningún objeto, trasladando al ciudadano DEIVY JESÚS ESPINOZA ROMERO, al Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, lugar donde se encontraba el ciudadano que habían despojado del dinero en efectivo, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano ORDAZ DÍAZ IVÁN ERNESTO, quien identifico al ciudadano retenido como el mismo que se encontraba en compañía del ciudadano que lo había despojado de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (22.100.000) en efectivo, momento antes de entrar a la sucursal del Banco Mercantil, ubicado en el mencionado Centro Comercial Litoral.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano DEIVY JESÚS ESPINOZA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE Un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En fecha 19 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio y cambiando la calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Quien suscribe hace la acotación que en fecha 28 de septiembre de 2009, Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal contenida en la gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual establece en su articulo 164, tercer aparte, concordante con la primera disposición final, parágrafo segundo, que realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de los escabino o escabina, la Juez profesional constituirá el tribunal de forma Unipersonal, ésta juzgadora dando cumplimiento a la mencionada norma resolviò, a los fines de dar celeridad al presente proceso, constituir el Tribunal en UNIPERSONAL.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de octubre de 2009, el Dra. BEREMIG RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que:
“Esta representación fiscal ratifica la acusación así como todos los medios de prueba admitidos, en su oportunidad, contenidos en el escrito acusatorio, toda vez que con base en los hechos allí expuestos, el Ministerio Público cuenta con una serie de medios de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el articulo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, por lo cual solicita su enjuiciamiento y consecuente condena.”
Por su parte la defensa pública del ciudadano DEIVY JESÚS ESPINOZA ROMERO, representada por la DRA. CARLA QUIJANO, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:
“Estamos reunidos en esta sala a los fines del juicio oral y público, en contra del ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, toda vez que fue admitida en la audiencia preliminar acusación en su contra; esta defensa quiere hacer mención que a mi representado le asiste el principio de inocencia el cual hasta los momentos no ha sido desvirtuado; de igual forma esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido.”
Por su parte el acusado DEIVY JESÚS ESPINOZA ROMERO, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a expertos y a los funcionarios aprehensores que no presenciaron hecho delictual alguno sino que actuaron por el señalamiento que hiciera la víctima quien no acudió al juicio oral y público.
Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal: ABSUELVE al ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos SALAS BRIXIO y MARTINEZ CARLOS, en su condición de funcionarios policiales quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de la victima, pero que no aportaron conocimientos en relación a los hechos atribuidos al acusado; así como el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORDAZ DIAZ, quien refirió en sala que él no llegó a visualizar a la persona que asaltó a su hermano y que simplemente el acusado fue detenido por un presunción de que se creía que estaba esperando al supuesto victimario ya que el mismo estaba hablando por teléfono, y su aprehensión se produjo mucho tiempo después de haber huido el autor del hecho, y durante el debate probatorio no comparecieron la victima, ciudadano IVAN ERNESTO ORDAZ DIAZ, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Cuando el procedimiento yo estaba de recorrido en el sector de Sorocaima, eso fue 03-11-06; mi compañero escucho por radio acerca de un robo en el Centro comercial Litoral, motivo por el cual nos trasladamos a pie al sector de Guanape, y avistamos a un ciudadano en un vehículo tipo moto, con las características similares a las aportadas vía radio, lo retuvimos, luego participamos el procedimiento al COP, en donde nos informaron que trasladáramos el sujeto retenido al Centro Comercial Litoral, donde se encontraba la victima, quien una vez en el lugar reconoció al ciudadano como uno de los sujetos que participo en el robo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que la victima no les dijo las características de las personas que lo despojaron de sus pertenencias, ya que ellos no estaban en el lugar, que estos datos se los aportaron por vía radio; que la victima reconoció al sujeto aprehendido como uno de las personas que los despojó de sus pertenencias; que ellos llegaron al lugar aproximadamente a los diez minutos después del robo; que ellos le comunicaron al sujeto sobre su detención.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. CARLA QUIJANO contestó:
“Que al sujeto aprehendido no se le incauto elemento de interés criminalístico; que la victima le dijo que el sujeto aprehendido fue uno de las personas que participo en el robo; que la victima no le dijo cual fue la participación del sujeto retenido al momento del robo; que hubo un testigo y este esta en actas; que el testigo era hombre; que eso fue en horas del mediodía; que el sujeto que despojó a la victima de sus pertenencias portaba arma de fuego; que no sabe que tipo de arma de fuego era; que el ciudadano que ellos detienen no tenia arma de fuego; que según lo aportado fueron dos los sujetos del robo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Que no recuerda si la victima le dijo si ambos sujetos efectuaron el robo o si solo fue uno.”
Los deponentes en su condición de funcionarios policiales solo pudieron dar referencia a la aprehensión del acusado, ciudadano DEIVY JESÚS ESPINOZA ROMERO, por el dicho de la presunta víctima, quien no compareció al juicio oral y público, razón por la cual sus testimonios no determina la responsabilidad penal del acusado e incluso tampoco demuestra la comisión de un hacho punible.
El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado ACORDÓ prescindir de las testimoniales ya admitidas y de igual forma se dejó constancia que no hubieron documentales para incorporar al debate, ya que no fue consignada la experticia que fuera admitida por el tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar.
Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal: ABSUELVE al ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos SALAS BRIXIO y MARTINEZ CARLOS, en su condición de funcionarios policiales quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de la victima, pero que no aportaron conocimientos en relación a los hechos atribuidos al acusado; así como el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORDAZ DIAZ, quien refirió en sala que él no llegó a visualizar a la persona que asaltó a su hermano y que simplemente el acusado fue detenido por un presunción de que se creía que estaba esperando al supuesto victimario ya que el mismo estaba hablando por teléfono, y su aprehensión se produjo mucho tiempo después de haber huido el autor del hecho, y durante el debate probatorio no comparecieron la victima, ciudadano IVAN ERNESTO ORDAZ DIAZ, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ESPINOZA ROMERO DEIVY JESUS, del cargo fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX NAVARRO
Causa: WJ01-P-2006-000166
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