REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2007-000365
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DR. NELSÓN MONTERO
SECRETARIO: ABG. FÉLIX NAVARRO
IMPUTADO (S): JOSÉ GUILLERMO VERDE BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARELIS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 15-01-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de José Verde (V) y Hydee Blanco (V), residenciado en Los Claveles, parte alta, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.995, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 27 de Marzo, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, tuvieron conocimiento que en el Centro Comercial El Pozo, de la Parroquia Maiquetía, en el establecimiento Electro Computer J.C Litoral, C.A., tres ciudadanos portando arma de fuego realizaron un robo de tres computadoras lap-to, hiriendo de gravedad al encargado del establecimiento, suministrando las características de los mismos, motivo por el cual se trasladaron al lugar, al llegar les indicaron que los ciudadanos huyeron hacia el sector del Cerro Jesús, los Claveles, parte alta, en el sector el Guiriguiri, por lo que una vez montado un dispositivo de busqueda avistaron a un ciudadano con similares características a la suministrada por la central de operaciones policiales, el mismo se desplazaba de forma rápida por uno de los callejones del sector, a quien le dieron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, y le realizaron la respectiva revisión corporal no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a identificar al mismo como JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, seguidamente la central de operaciones policiales se comunicó, indicando que en el Hospital San José, se encontraba recluido el encargado del mencionado establecimiento comercial, manifestando ser y llamarse Eduardo Denis Cacique, quien manifestó lo ocurrido; cuando el ciudadano fue dado de alta en el Hospital San José de Pariata se presentó en la Dirección de Investigaciones donde el mismo al ver al ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, (el cual se encontraba retenido) lo señaló como el mismo que horas antes le había propinado un disparo con un arma de fuego y le causó esas heridas y que a la vez el mismo se encontraba en compañía de otros dos sujetos cuando ocurrió este hecho.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 30 de abril de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 del Código Penal.
En fecha 18 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio y cambiando la calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Quien suscribe hace la acotación que en fecha 06 de junio de 2008, el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de septiembre de 2009, el Dr. NELSÓN MONTERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que:
“Esta representación fiscal pasa a aperturar el presente juicio en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-07, aproximadamente a las 08:45pm, cuando funcionarios de la policía del estado Vargas, fueron informados que en el Centro Comercial El Pozo, de Maiquetía, en el establecimiento Electro Computer J.C. Litoral, C.A., tres ciudadanos portando arma de fuego realizaron un robo en dicho establecimiento comercial de tres (03) computadoras lacto, resultando herido por arma de fuego el encargado de la tienda, manifestando los testigos que uno de los asaltantes huyo hacia el Cerro Jesús, donde posteriormente fue aprehendido el hoy acusado, momentos después, el encargado de la tienda, una vez dado de alta se dirigió a la comisaría, donde logro reconocer al hoy acusado como uno de los autores del hecho, con base en los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público cuenta con una serie de medios de pruebas los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar de fecha 18/07/2007, en el Tribunal Primero de Control, así como los medios probatorios toda vez que los mismos son útiles, legales y pertinentes, para demostrar la responsabilidad del hoy acusado.”
Por su parte la defensa pública del ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:
“Efectivamente la causa que hoy nos ocupa se inicio en fecha 27-03-07, cuando mi representado es aprehendido momento en el cual se dirigía a su residencia, al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo pudieran vincular con los hechos en los cuales fundamenta su acusación el Ministerio Público, mi defendido para esa oportunidad fue despojado de su vestimenta, y en virtud de ello esta defensa solicitó que se realizará la practica de la prueba de ATD, y de esto no se obtuvo respuesta; por otra parte en la audiencia preliminar el Juez de Control cambio la calificación de robo agravado a robo genérico, y con respecto a la calificación de lesiones, la misma no fue admitida ya que no existía el examen de reconocimiento medico. Por otra parte si bien es cierto que en autos consta que el encargado de la tienda realizó el reconocimiento de mi defendido en la comisaría de la policía; el mismo no puede ser tomado en cuenta a los efectos legales, ya que dicho acto fue realizado ante un órgano policial, sin la presencia de un tribunal, tal como lo indica el ordenamiento legal, por lo que éste y los demás órganos de prueba con los que cuenta el Ministerio Público, no son suficientes para desvirtuar el principio de inocencia del cual goza mi representado.”
Por su parte el acusado JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a expertos y a los funcionarios aprehensores que no presenciaron hecho delictual alguno sino que actuaron por el señalamiento que hiciera la víctima quien no acudió al juicio oral y público.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal: ABSUELVE al ciudadano JESUS GUILLERMO VERDE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos ANDERSON RAFAL OROPEZA RODRIGUEZ y HENRY RAMON FERNANDEZ MORAN, en su condición de funcionarios policiales quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de la victima, pero que no aportó conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado, y durante el debate probatorio no comparecieron la victima y el testigo, ciudadanos DENIS EDUARDO CASIQUE GONZALEZ y ALBERTO JOSE CORRO, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano OROPEZA RODRIGUEZ ANDERSON RAFAEL, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estábamos de patrullaje por el sector El Guamacho, cuando por el radio hicieron llamada informando que habían robado en TV Compiuter, y que había resultado herido uno de los trabajadores de la tienda, por lo que acudimos al lugar, realizamos un recorrido por las adyacencias y avistamos a un ciudadano con similares características a las aportadas por los testigos, el cual tenia un short rojo; posteriormente el agraviado fue a la zona uno donde reconoció al detenido como la persona que le disparó.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que él le hizo la revisión corporal al detenido; que al detenido se le incautó una compra; que el sujetó fue aprehendido en la parte alta del Cerro Jesús; que la victima reconoció al detenido. En este estado se deja constancia que el funcionario a la pregunta realizada por el Ministerio Público de si está presente en esta sala la persona que fue detenida, el mismo señaló al hoy acusado.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“Que para el momento de la detención él estaba en compañía del oficial Fernández Henry; que no recuerda los nombres de los testigos que estaban en el lugar (tienda); que no habían testigos en el lugar de la aprehensión; que el detenido al momento de la revisión tenia una compra; que la compra eran varios helados; que a la comisaría llegó el encargado de la tienda y éste estaba herido y que éste reconoció al detenido; que se robaron tres computadoras portátiles; que la victima indicó que el detenido fue quien le disparó; que no le encontró computadora al detenido cuando le practicó la revisión; que no le incautaron arma de fuego al detenido; que no sabe si al detenido le realizaron ATD; que desde el robo hasta el momento en que ellos llegaron pasaron aproximadamente veinte minutos; que el detenido tenia una actitud nerviosa; que la zona donde se detiene al acusado es peligrosa.”
2- Declaración del ciudadano FERNANDEZ MORAN HENRY RAMON, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Que eso sucedió aproximadamente hace un año y medio o dos, que fue un procedimiento en la parte alta de Maiquetía, donde nos indicaron que tres sujetos habían atracado a una tienda y habían herido a una de las personas de la tienda, nos trasladamos al sitio y luego de un recorrido por las adyacencias logramos avistar a un sujeto con similares características; luego fuimos al hospital San José, allí nos entrevistamos con el herido, y luego éste se fue al comando y allí reconoció al detenido como la persona que le propino los disparos en la mano y en el tórax.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que él estaba en compañía del oficial Oropeza Anderson para el momento de la detención del acusado; que llegó a la tienda entre diez a quince minutos después del robo y como 45 minutos después lograron la aprensión del sujeto; que el muchacho estaba vestido con camisa de color azul y short de color rojo; que él no recuerda si se le incauto al detenido algún objeto relacionado con el robo en la tienda. En este estado se deja constancia que el funcionario a la pregunta realizada por el Ministerio Público de si está presente en esta sala la persona que fue detenida. El mismo señaló al hoy acusado.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“Que él no leyó las actas policiales antes de venir a declarar en esta sala; que la detención no fue en horas de la noche sino en la tarde; que el acusado fue aprehendido entre Guriguiri y Los Claveles; que esas zonas quedan como a 25 minutos del lugar de los hechos; que eso es un cerro; que cuando avistaron al sujeto el mismo estaba nervioso; que al momento de la captura estaban presentes varios residentes del lugar y que éstos eran como familiares o amigos del detenidos; que los residentes le decían palabras obscenas y que se escuchaban cosas como déjenlo que ese muchacho no fue, que él estaba comprando pan; que en vista de ello no se hicieron acompañar de testigos.”
Los deponentes en su condiciòn de funcionarios policiales solo pudieron dar referencia a la aprehensión del acusado, ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, por el dicho de la presunta víctima, quien no compareció al juicio oral y público, razón por la cual sus testimonios no determina la responsabilidad penal del acusado e incluso tampoco demuestra la comisión de un hacho punible.
El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado ACORDÓ prescindir de las testimoniales ya admitidas y de igual forma se dejó constancia que no hubieron documentales para incorporar al debate.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal: ABSUELVE al ciudadano JESUS GUILLERMO VERDE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos ANDERSON RAFAL OROPEZA RODRIGUEZ y HENRY RAMON FERNANDEZ MORAN, en su condición de funcionarios policiales quien solo pudo dar fe de la aprehensión por el dicho de la victima, pero que no aportó conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado, y durante el debate probatorio no comparecieron la victima y el testigo, ciudadanos DENIS EDUARDO CASIQUE GONZALEZ y ALBERTO JOSE CORRO, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2007-000365
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DR. NELSÓN MONTERO
SECRETARIO: ABG. FÉLIX NAVARRO
IMPUTADO (S): JOSÉ GUILLERMO VERDE BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARELIS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 15-01-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de José Verde (V) y Hydee Blanco (V), residenciado en Los Claveles, parte alta, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.995, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 27 de Marzo, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, tuvieron conocimiento que en el Centro Comercial El Pozo, de la Parroquia Maiquetía, en el establecimiento Electro Computer J.C Litoral, C.A., tres ciudadanos portando arma de fuego realizaron un robo de tres computadoras lap-to, hiriendo de gravedad al encargado del establecimiento, suministrando las características de los mismos, motivo por el cual se trasladaron al lugar, al llegar les indicaron que los ciudadanos huyeron hacia el sector del Cerro Jesús, los Claveles, parte alta, en el sector el Guiriguiri, por lo que una vez montado un dispositivo de busqueda avistaron a un ciudadano con similares características a la suministrada por la central de operaciones policiales, el mismo se desplazaba de forma rápida por uno de los callejones del sector, a quien le dieron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, y le realizaron la respectiva revisión corporal no logrando encontrar ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a identificar al mismo como JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, seguidamente la central de operaciones policiales se comunicó, indicando que en el Hospital San José, se encontraba recluido el encargado del mencionado establecimiento comercial, manifestando ser y llamarse Eduardo Denis Cacique, quien manifestó lo ocurrido; cuando el ciudadano fue dado de alta en el Hospital San José de Pariata se presentó en la Dirección de Investigaciones donde el mismo al ver al ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, (el cual se encontraba retenido) lo señaló como el mismo que horas antes le había propinado un disparo con un arma de fuego y le causó esas heridas y que a la vez el mismo se encontraba en compañía de otros dos sujetos cuando ocurrió este hecho.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 30 de abril de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 del Código Penal.
En fecha 18 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio y cambiando la calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Quien suscribe hace la acotación que en fecha 06 de junio de 2008, el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de septiembre de 2009, el Dr. NELSÓN MONTERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que:
“Esta representación fiscal pasa a aperturar el presente juicio en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-07, aproximadamente a las 08:45pm, cuando funcionarios de la policía del estado Vargas, fueron informados que en el Centro Comercial El Pozo, de Maiquetía, en el establecimiento Electro Computer J.C. Litoral, C.A., tres ciudadanos portando arma de fuego realizaron un robo en dicho establecimiento comercial de tres (03) computadoras lacto, resultando herido por arma de fuego el encargado de la tienda, manifestando los testigos que uno de los asaltantes huyo hacia el Cerro Jesús, donde posteriormente fue aprehendido el hoy acusado, momentos después, el encargado de la tienda, una vez dado de alta se dirigió a la comisaría, donde logro reconocer al hoy acusado como uno de los autores del hecho, con base en los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público cuenta con una serie de medios de pruebas los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar de fecha 18/07/2007, en el Tribunal Primero de Control, así como los medios probatorios toda vez que los mismos son útiles, legales y pertinentes, para demostrar la responsabilidad del hoy acusado.”
Por su parte la defensa pública del ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:
“Efectivamente la causa que hoy nos ocupa se inicio en fecha 27-03-07, cuando mi representado es aprehendido momento en el cual se dirigía a su residencia, al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo pudieran vincular con los hechos en los cuales fundamenta su acusación el Ministerio Público, mi defendido para esa oportunidad fue despojado de su vestimenta, y en virtud de ello esta defensa solicitó que se realizará la practica de la prueba de ATD, y de esto no se obtuvo respuesta; por otra parte en la audiencia preliminar el Juez de Control cambio la calificación de robo agravado a robo genérico, y con respecto a la calificación de lesiones, la misma no fue admitida ya que no existía el examen de reconocimiento medico. Por otra parte si bien es cierto que en autos consta que el encargado de la tienda realizó el reconocimiento de mi defendido en la comisaría de la policía; el mismo no puede ser tomado en cuenta a los efectos legales, ya que dicho acto fue realizado ante un órgano policial, sin la presencia de un tribunal, tal como lo indica el ordenamiento legal, por lo que éste y los demás órganos de prueba con los que cuenta el Ministerio Público, no son suficientes para desvirtuar el principio de inocencia del cual goza mi representado.”
Por su parte el acusado JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a expertos y a los funcionarios aprehensores que no presenciaron hecho delictual alguno sino que actuaron por el señalamiento que hiciera la víctima quien no acudió al juicio oral y público.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal: ABSUELVE al ciudadano JESUS GUILLERMO VERDE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos ANDERSON RAFAL OROPEZA RODRIGUEZ y HENRY RAMON FERNANDEZ MORAN, en su condición de funcionarios policiales quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de la victima, pero que no aportó conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado, y durante el debate probatorio no comparecieron la victima y el testigo, ciudadanos DENIS EDUARDO CASIQUE GONZALEZ y ALBERTO JOSE CORRO, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano OROPEZA RODRIGUEZ ANDERSON RAFAEL, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estábamos de patrullaje por el sector El Guamacho, cuando por el radio hicieron llamada informando que habían robado en TV Compiuter, y que había resultado herido uno de los trabajadores de la tienda, por lo que acudimos al lugar, realizamos un recorrido por las adyacencias y avistamos a un ciudadano con similares características a las aportadas por los testigos, el cual tenia un short rojo; posteriormente el agraviado fue a la zona uno donde reconoció al detenido como la persona que le disparó.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que él le hizo la revisión corporal al detenido; que al detenido se le incautó una compra; que el sujetó fue aprehendido en la parte alta del Cerro Jesús; que la victima reconoció al detenido. En este estado se deja constancia que el funcionario a la pregunta realizada por el Ministerio Público de si está presente en esta sala la persona que fue detenida, el mismo señaló al hoy acusado.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“Que para el momento de la detención él estaba en compañía del oficial Fernández Henry; que no recuerda los nombres de los testigos que estaban en el lugar (tienda); que no habían testigos en el lugar de la aprehensión; que el detenido al momento de la revisión tenia una compra; que la compra eran varios helados; que a la comisaría llegó el encargado de la tienda y éste estaba herido y que éste reconoció al detenido; que se robaron tres computadoras portátiles; que la victima indicó que el detenido fue quien le disparó; que no le encontró computadora al detenido cuando le practicó la revisión; que no le incautaron arma de fuego al detenido; que no sabe si al detenido le realizaron ATD; que desde el robo hasta el momento en que ellos llegaron pasaron aproximadamente veinte minutos; que el detenido tenia una actitud nerviosa; que la zona donde se detiene al acusado es peligrosa.”
2- Declaración del ciudadano FERNANDEZ MORAN HENRY RAMON, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Que eso sucedió aproximadamente hace un año y medio o dos, que fue un procedimiento en la parte alta de Maiquetía, donde nos indicaron que tres sujetos habían atracado a una tienda y habían herido a una de las personas de la tienda, nos trasladamos al sitio y luego de un recorrido por las adyacencias logramos avistar a un sujeto con similares características; luego fuimos al hospital San José, allí nos entrevistamos con el herido, y luego éste se fue al comando y allí reconoció al detenido como la persona que le propino los disparos en la mano y en el tórax.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que él estaba en compañía del oficial Oropeza Anderson para el momento de la detención del acusado; que llegó a la tienda entre diez a quince minutos después del robo y como 45 minutos después lograron la aprensión del sujeto; que el muchacho estaba vestido con camisa de color azul y short de color rojo; que él no recuerda si se le incauto al detenido algún objeto relacionado con el robo en la tienda. En este estado se deja constancia que el funcionario a la pregunta realizada por el Ministerio Público de si está presente en esta sala la persona que fue detenida. El mismo señaló al hoy acusado.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“Que él no leyó las actas policiales antes de venir a declarar en esta sala; que la detención no fue en horas de la noche sino en la tarde; que el acusado fue aprehendido entre Guriguiri y Los Claveles; que esas zonas quedan como a 25 minutos del lugar de los hechos; que eso es un cerro; que cuando avistaron al sujeto el mismo estaba nervioso; que al momento de la captura estaban presentes varios residentes del lugar y que éstos eran como familiares o amigos del detenidos; que los residentes le decían palabras obscenas y que se escuchaban cosas como déjenlo que ese muchacho no fue, que él estaba comprando pan; que en vista de ello no se hicieron acompañar de testigos.”
Los deponentes en su condiciòn de funcionarios policiales solo pudieron dar referencia a la aprehensión del acusado, ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, por el dicho de la presunta víctima, quien no compareció al juicio oral y público, razón por la cual sus testimonios no determina la responsabilidad penal del acusado e incluso tampoco demuestra la comisión de un hacho punible.
El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado ACORDÓ prescindir de las testimoniales ya admitidas y de igual forma se dejó constancia que no hubieron documentales para incorporar al debate.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal: ABSUELVE al ciudadano JESUS GUILLERMO VERDE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos ANDERSON RAFAL OROPEZA RODRIGUEZ y HENRY RAMON FERNANDEZ MORAN, en su condición de funcionarios policiales quien solo pudo dar fe de la aprehensión por el dicho de la victima, pero que no aportó conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado, y durante el debate probatorio no comparecieron la victima y el testigo, ciudadanos DENIS EDUARDO CASIQUE GONZALEZ y ALBERTO JOSE CORRO, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO, del cargo fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX NAVARRO
Causa: WP01-P-2007-000365
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