República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002350
ASUNTO : 3M-1244-08
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. BELKIS VILLEGAS
ACUSADO: FRANK JOSE BRITO GOMEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-06-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ofelia Gómez (v) y Félix Brito (v), titular de la cedula de Identidad N° 19.122.479 y residenciado en: Ezequiel Zamora, sector La Piedra, casa N° 2, cerca de la bodega del Gocho, Catia la Mar, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 11 de Noviembre de 2009, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal (antes de su actual reforma), y que fuera admitido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 23 de abril de 2007, siendo las 12:30 horas del medio día, los ciudadanos PEÑA MORENO ALBERTO JOSE y PEÑA MENDOZA GLADYS DEL CARMEN, victimas en el presente caso, se encontraban en el establecimiento comercial Nicoll, ubicado en la calle Tacagua, Quinta Santa Bárbara, número 05, al lado de la guardería Oruga, Parroquia Catia la Mar, cuando a la misma ingreso un ciudadano los apunto con un arma de fuego, manifestándole al señor PEÑA MORENO ALBERTO JOSE bajo amenaza de muerte que le entregara el dinero que tenia, por lo cual éste accedió, entregándole el dinero que tenia, seguidamente el sujeto amenazó a la ciudadana Gladys Peña indicándole lo siguiente: “…….., no voltees y si lo haces y me vez la cara te doy unos tiros”, asimismo le manifestó a la ciudadana María del Carmen Palacios, que le entregara el bolso y se lo vaciara para ver lo que tenia, ella con los nervios no podía hacerlo, por lo que la señora Gladys fue quién lo vació, el sujeto como no le encontró nada de valor, les indicaba que no voltearan y que no le vieran la cara porque les iba a disparar, procediendo éste a salirse del local; seguidamente la ciudadana Gladys Peña salio del establecimiento gritando que la habían robado, momento en el cual iban pasando unos funcionarios de la Policía Municipal en unas motos, a quienes les indicaron lo sucedido a su vez le informaron las características del ciudadano, procediendo los funcionarios policiales a la búsqueda del sujeto, logrando capturarlo en la calle Tacagua, siendo aprehendido el hoy acusado.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado FRANK JOSE BRITO GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios VIAMONTE LEVYMAR , LANDAETA ROBINSON Y BELLO KRISHAN, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Vargas, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos PEÑA MORENO ALBERTO JOSE, PEÑA MENDOZA GLADYS DEL CARMEN Y PALACIOS PINZON MARIA DEL CARMEN, victimas y testigos presénciales del procedimiento; experticia de balística, suscrita por la experta YESSENIA NIEVES; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, en relación a su aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas.
Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal (antes e su actual Reforma). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, (antes de su actual reforma) establece una sanción en relación al primer delito de diez (10) a diecisiete (17) años de presión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3) en virtud de que uno de los delitos es violento y excede la pena de ocho (08) años en su limite máximo, quedando en consecuencia en diez (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FRANK JOSE BRITO GOMEZ.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK JOSE BRITO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.122.479, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, (antes de su actual reforma). SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX NAVARRO
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