República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-004629
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. RICARDO MESSINA
ACUSADO: DMITRI ZENKOVITS

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DMITRI ZENKOVITS, de Nacionalidad Rusa, natural de Tallinn, Estonia, nacido en fecha 13-12-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular del Pasaporte de la Republica de Estonia N° K3413547, hijo de Gimati Zenkovic (v) y de Lina Zenkovic (f), y con residencia en: Tallinn, Paasiku 28-120, Tallinn, Estonia, debidamente asistido por el defensor público ABG. RICARDO MESSINA, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 19 de Noviembre de 2009, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DMITRI ZENKOVITS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha de 24 de Agosto de 2009, cuando los funcionarios ROCIO MARTINEZ Y VIANNEY GOMEZ, adscritas a la División contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban en los pasillos pre-chequeo del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente adyacente a la aerolínea TAM, en ese instante observaron la actitud nerviosa de una persona de sexo masculino, de estatura alta, contextura delgada, color de piel blanca, cabello largo de color castaño, el cual se encontraba vestido con un traje y chaleco color negro, pantalón de vestir de color negro, zapatos de vestir de suela color negro, que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de DMITRI ZENKOVITS, de nacionalidad Rusa, quién pretendía abordar el vuelo N° 8051 de la línea aérea TAM con destino SAO-PAULO, percatándose los funcionarios que el referido ciudadano no dominaba el idioma español, por lo que solicitaron la colaboración de un interprete que quedo identificado como MARIO BRACHO, quién labora en las instalaciones del aeropuerto, a través de la cual se le logro realizarle una serie de preguntas, respondiendo de manera incoherente, manifestando dentro de su nerviosismo que había ingerido cierta cantidad de dediles, razón por la cual se procedió a retenerle su documentación personal (pasaporte, ticket electrónico a nombre del mencionado ciudadano) y un (01) teléfono celular marca NOKIA color naranja, serial 05535512, con su respetiva batería. De seguidas en virtud de lo manifestado por el ciudadano DMITRI ZENKOVITS, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlo hasta las oficinas de la División de ese organismo, a los fines de practicarle la respectiva revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar del ciudadano MARTINEZ VENTURA ESTEBEN RAFAEL, a fin de que estuviera presente en dicho acto conjuntamente con el ciudadano que fungió como interprete, por lo cual se procedió a revisar el equipaje el cual posee las siguientes características: una (01) maleta de color azul de ruedas, marca AMSO, en la cual se detectó en su interior prendas de vestir varias, no logrando ubicar ningún objeto de interés criminalístico. En tal sentido el funcionario DENNIS AGUILERA, procedió a realizarle el chequeo corporal, no logrando ubicar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano a la Clínica Alfa a bordo de un vehiculo particular con la finalidad de realizarle un examen radiológico, donde el medico radiólogo de guardia Dr. ROGER PIRELA, determino que el ciudadano DMITRI ZENKOVITS, poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, siendo trasladado nuevamente a la sede de la División del Cuerpo de Investigaciones, ubicado en el mismo aeropuerto, donde al momento que se realizaban los tramites para remitirlo al hospital correspondiente, el referido ciudadano manifestó la necesidad de ir al baño, motivo por el cual los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como IZAGUIRRE YANEZ JHONATTAN Y PERAZA GUEDEZ JESUS, quienes presenciaron que el ciudadano DMITRI ZENKOVITS logro expulsar la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo dediles, realizándole una prueba de orientación (narcotex) arrojando como resultado una coloración azul, presumiendo que se trata de droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 100 gramos, siendo trasladado inmediatamente al Hospital José María Vargas, donde expulso durante dos (02) días que estuvo hospitalizado, la cantidad de setenta envoltorios tipos dediles contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, lo cual fue corroborado con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-7039, practicado por las expertas MARJORIE MARCANO Y MARYORY DURAN, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, arrojando como peso neto de seiscientos ochenta y ocho (688) gramos con cien (100) miligramos y una pureza de 76,82%.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios ROCIO MARTINEZ Y VIANNEY GOMEZ, adscritas a la División contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; declaración de los ciudadanos IZAGUIRRE YANEZ JHONATTAN Y PERAZA GUEDEZ JESUS, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Radiólogo Dr. Roger Pirela, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de las ciudadanas MARJORIE MARCANO Y MARYORY DURAN, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de auto, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano DMITRI ZENKOVITS, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 24 de Agosto de 2009, efectuada por funcionarias adscritas a la División contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo setenta (70) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de 688,100 miligramos y una pureza de 76,82% según experticia N° 9700-130-7039.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DMITRI ZENKOVITS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DMITRI ZENKOVITS.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del Territorio Nacional, decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DMITRI ZENKOVITS, portador del pasaporte No. K3413547, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° Y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 24-04-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX A. NAVARRO