República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-003728
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN RODRIEGUEZ
ACUSADO: RAUL PORTALES RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAUL PORTALES EGIDO, quien manifestó ser de nacionalidad Española, nacido Valencia- España, el día 03-08-1971, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio profesor, hijo de Concepción Egido (f) y Vicente Portales (f), titular de la Cedula de Identidad N° 25410217 y residenciado en: Calle 9 de Octubre Nº 12, puerta 4, Valencia España, imputado en la presente causa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 24 de Noviembre de 2009, la Abg. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL PORTALES EGIDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22-07-2009, cuando los funcionarios RANGEL DIAZ CESAR, BARRIOS LOPEZ LUIS MANUEL y GONZÁLEZ HERNANDEZ EDILXO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano American del terminal aéreo antes indicado, específicamente en la maquina de rayos X, durante el chequeo de equipajes, avistaron sombras no comunes en un equipaje correspondiente a un bolso mediano confeccionado en material de lona, de color negro, con un ticket de identificación signado con el N° 4957643625, a nombre de RAUL PORTALES EGIDO, el cual al ser abierto, contenía en su interior tres (03) equipajes, por lo que solicitaron la presencia del propietario del mismo, apersonándose al indicado punto de control, el ciudadano RAUL PORTALES EGIDO, portador del pasaporte N° 0823034, quién se encontraba en las instalaciones del aeropuerto por cuanto se disponía abordar el vuelo N° 8051, de la aerolínea MARILIA-BRASIL, con ruta CARACAS- SAO PAULO. Seguidamente se procedió a la revisión de los equipajes propiedad del imputado, en presencia de los ciudadanos JANETH MARGARITA RISALEZ, ALBERT COLON Y BERNANRDO JAIMES, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, iniciándose dicha inspección con un bolso confeccionado en material de lona, de color negro, con tres compartimientos de cierre, el cual al ser abierto y revisado minuciosamente se detectó un portafolios en material semicuero color negro, en el cual se encontró a manera doble fondo, dos (02) envoltorios envueltos en papel de regalo, recubiertos con cinta adhesiva de color marrón contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procedió a la revisión de un segundo portafolios, confeccionados en material semicuero, color negro, con una inscripción en su interior que se lee “NO LIMITED”, detectándose dos (02) envoltorios en vueltos en papel de regalo, recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, así las cosas, continuando con el procedimiento, se procedió a la inspección de un equipaje para lapto confeccionado en material de lona de color negro, con inscripciones que se lee “EXTERNOS (NOTE BOOK), en el cual se localizó a manera de doble fondo, un (01) envoltorio confeccionado en material de papel, recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a los cuales se le practico una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0885 de fecha 10-08-09, suscrito por los expertos, HIROA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 51,5% promedio de pureza y peso neto de 3.538,7 kilos.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios RANGEL DIAZ CESAR, BARRIOS LOPEZ LUIS MANUEL y GONZÁLEZ HERNANDEZ EDILXO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos JANETH MARGARITA RISALEZ, ALBERT COLON Y BERNANRDO JAIMES, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos HIROA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano RAUL PORTALES EGIDO en relación a su aprehensión el 22 de julio de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 8051, de la aerolínea MARILIA-BRASIL, con ruta CARACAS-SAO PAULO, a quién se le detecto un portafolios en material semicuero color negro, en el cual se encontró a manera doble fondo, dos (02) envoltorios envueltos en papel de regalo, recubiertos con cinta adhesiva de color marrón contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, así como un segundo portafolios, confeccionado en material semicuero, color negro, con una inscripción en su interior que se lee “NO LIMITED”, detectándose dos (02) envoltorios en vueltos en papel de regalo, recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y un equipaje para lapto confeccionado en material de lona de color negro, con inscripciones que se lee “EXTERNOS (NOTE BOOK), en el cual se localizó a manera de doble fondo, un (01) envoltorio confeccionado en material de papel, recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a los cuales se le practico una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA, con un 51,5% promedio de pureza y peso neto de 3.538,7 kilos

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAUL PORTALES EGIDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAUL PORTALES EGIDO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAUL PORTALES EGIDO, titular del Pasaporte Nº 0823034, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 22-07-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO