REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014290
ASUNTO : WP01-P-2005-014290
4U-1093-05

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano DOMINGO SIMON ALONSO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rosa Rivas (v) y Simón Alonso (v), residenciado en el Sector Marborito, casa de color Azul, más arriba de la Piquita, El Marlboro, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.817.695, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso al ciudadano DOMINGO SIMON ALONSO RIVAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre del 2005, cuando funcionaros adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio público en las Tunitas y se les acercó un ciudadano de nombre NELSON CASTELLANO, informándoles que el día 19 de Septiembre de 2005, en horas de la madrugada, en la Parroquia Sucre de Caracas, le fue hurtado a su esposa de nombre ARACELIS DEL CARMEN CASTILLO DELGADO, un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, de color blanco, placa XHH-827, siendo este hecho denunciado en la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde no le habían entregado ninguna constancia, en virtud que para el momento del hurto, los documentos de propiedad del vehículo se encontraban en el interior del mismo, informando asimismo que a través de indagaciones particulares habían avistado el vehículo en la tercera colina de mamo, motivo por el cual se trasladaron al lugar antes indicado, donde hicieron varios recorridos por el sector, cuando avistaron en una rampa que esta frente a una residencia de color gris, a un vehículo con similares características, donde el ciudadano antes mencionado señaló a dicho vehículo como el que le habían hurtado a su esposa, motivo por el cual los funcionarios se acercaron a la residencia y fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE LUIS BELLO CANDALLO, a quien interrogaron acerca del propietario del vehículo que estaba estacionado en su casa, informando que era de un conocido que se encontraba durmiendo en la platabanda de su vivienda y que el mismo era taxista, por lo que le solicitaron la colaboración para penetrar a la misma, con el fin de lograr la aprehensión del mencionado ciudadano, logrando así la aprehensión del ciudadano de nombre DOMINGO SIMON ALONSO RIVAS, a quien se le realizo una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalones que vestía para el momento dos llaves para vehículos.
Posteriormente, en data 24 de Septiembre de 2007 este Juzgado dictó decisión mediante la cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano DOMINGO SIMON ALONSO RIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encontraba obligado, librándose la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, consta al folio 41 de la segunda Pieza de la Causa, comunicación N° 9700-120-006450, de fecha 30 de Octubre de 2008, emanada del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital, en la cual se señala, entre otras cosas que “…con relación a la orden de aprehensión del ciudadano DOMINGO SIMON ALONSO RIVAS, cedula de identidad N° 10.817.695, es mi deber informarle que la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, participa que el referido ciudadano tiene el Status de OCCISO, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL)…”.
Cursa además a los folios 85 y 86 de la segunda pieza de la causa copia del resultado de la Necrodactilia, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO SIMON ALONSO RIVAS, la cual reposa en los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjeros (ONI-DEX), según comunicación N° 9700-032-1243 de fecha 21 de Mayo de 2008, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Señala textualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del acusado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado DOMINGO SIMON ALONSO RIVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3º, 322 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del acusado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOMINGO SIMON ALONSO RIVAS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3º, 322 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE