REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000757
ASUNTO INTERNO : 4U-1473-09
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Abril de 1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yurima Cruzco (f) y Ernesto Eusebio Sosa (v), residenciado en la Plazoleta, Casa Melón, Callejón Infiernito, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.183, mediante la cual manifiesta y requiere “...en fecha 21 de Octubre del presente año, fue impuesto al ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal…mi representado no ha podido cumplir con la obligación impuesta, evidenciándose…el estado de pobreza y la carencia de recursos económicos de que adolece el mismo, en virtud de evitar la imposición de una pena anticipada por la comisión de un delito que no ha quedado demostrado durante el proceso, es que solicito sea revocada la medida de fianza impuesta y se le sustituya por LA CAUCIÓN JURATORIA, contenida en el artículo 259 de nuestro Texto Adjetivo Penal…”.
En fecha 13 de Octubre de 2009, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinales 8º, 4º y 3º y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, se encuentra sindicado por la comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 406, numeral 1, todos del Código Penal, siendo que solo el último de los ilícitos penales prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del acusado YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, arriba identificado, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE