REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005132
ASUNTO : WP01-P-2008-005132
4U-1447-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
ACUSADO: ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: FRANZULI MARIN


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Medina (v) y Mahuampi Hernández (v), residenciado en Catia La Mar, sector La Lucha, Callejón San José, casa N° 65, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 20.560.492.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 10 de Noviembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de abril del año 2008, siendo aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, cuando el hoy occiso de nombre Rubén Darío Romero, se encontraba en compañía de varios amigos de nombre Omaira Morales, Lilibeth Morales, Amanda Morales, Katinka Morales y José Javier Ballestas Atencio, compartiendo frente a su residencia, de pronto se apareció un sujeto con el apodo de Cara de Diablo, quien se acercó al grupo de amigos y sin mediar palabra alguna, sacó un arma de fuego y se colocó detrás del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rubén Darío Romero y le efectuó un disparo, por lo cual, al momento de darse cuenta de lo sucedido su amigo José Javier Ballesta, le lanzó una botella de cerveza que tenía en sus manos y el sujeto armado comenzó a disparar en contra de los presentes logrando herir a los ciudadanos Lilibeth Morales y José Ballestas, luego de lo cual el agresor se retiró en veloz carrera, y los presentes le prestaron auxilio a las víctimas, quienes fueron trasladados hasta la Clínica San Antonio y al Hospital Periférico de Pariata donde falleció Rubén Darío Romero.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Inspectores RENNY ROMERO y EDGAR APARCEDO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), Declaración de los Expertos FRANCISCO PÉREZ y CARLOS BRICEÑO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del Experto EDWAR MORAN, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de la Experta SEYBRIS SILVA, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de la Experta EVELIN MATUSALEN, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los Expertos MELVIN GUILLEN y JENNY RIVERA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos, ciudadana LITIBET MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.701 y ciudadanos KATINKA VICTORIA OYOQUE MARQUEZ y JOSE JAVIER BALLESTA ATENCIO, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.578.729 y 16.107.356, respectivamente, Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-1411, de fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrita por la experta SEYBRIS SILVA, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Protocolo de Autopsia Nº 136-A-177-08-1399, de fecha 04 de Junio de 2008, suscrito por la Experta EVELIN MATUSALEN, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nros. 9700-138-1312 y 9700-138-1280, de fechas 28 de Mayo de 2008 y 27 de Mayo de 2008, respectivamente, suscritas por el Experto EDWAR MORAN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-1783, de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por los Expertos MELVIN GUILLEN y JENNY RIVERA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 0577, de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por los Expertos FRANCISCO PÉREZ y CARLOS BRICEÑO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Rubén Dario Romero, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, la persona detenida virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de abril del año 2008, siendo aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, cuando el hoy occiso de nombre Rubén Darío Romero, se encontraba en compañía de varios amigos de nombre Omaira Morales, Lilibeth Morales, Amanda Morales, Katinka Morales y José Javier Ballestas Atencio, compartiendo frente a su residencia, de pronto se apareció un sujeto con el apodo de Cara de Diablo, quien se acercó al grupo de amigos y sin mediar palabra alguna, sacó un arma de fuego y se colocó detrás del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rubén Darío Romero y le efectuó un disparo, por lo cual, al momento de darse cuenta de lo sucedido su amigo José Javier Ballesta, le lanzó una botella de cerveza que tenía en sus manos y el sujeto armado comenzó a disparar en contra de los presentes logrando herir a la ciudadana Lilibeth Morales y José Ballestas, luego de lo cual el agresor se retiró en veloz carrera, y los presentes le prestaron auxilio a las víctimas, quienes fueron trasladados hasta la Clínica San Antonio y al Hospital Periférico de Pariata donde falleció Romero Rubén Darío.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, en fecha 20 de Abril de 2009, en horas de la madrugada, sin mediar palabra alguna, desenfundó un arma de fuego y se coloco detrás del ciudadano quien en vida respondiera al de RUBÉN DARÍO ROMERO y le efectuó un disparo en la cabeza, accionando la misma arma de fuego en contra de los acompañantes del mismo, logrando herir a los ciudadanos LILIBETH MORALES y JOSE BALLESTA, emprendiendo veloz carrera a los fines de evadir la responsabilidad del hecho, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, modificando la circunstancia calificante del homicidio, en cuanto al motivo fútil e innoble por la alevosía con la cual actuó el acusado al obrar a traición en contra de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el acusado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 415, respectivamente, ambos del Código Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora hace las consideraciones que a continuación se establecen.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal Vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, aunado al hecho de tener el acusado 19 años de edad para el momento de comisión del delito, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ibidem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, no pudiendo esta Juzgadora rebajar menos de este límite con base a la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente, establece una sanción de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este caso igualmente se toma en consideración las atenuantes antes señaladas, para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar por este ilícito SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cada una de las víctimas de este delito.

Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Sustantivo Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de dos ilícitos que acarrean pena de prisión, se debe tomar en cuenta la sanción más grave y aumentársele la mitad de la otra, por lo que a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, debe aumentarse la mitad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir TRES (03) MESES, por cada una de las víctimas, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de marras, QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ANGEL ROBERTO MEDINA HERNANDEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE