REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002303
ASUNTO : WP01-P-2009-002303
4U-1464-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKY MUDARRA
ACUSADO: MOHAMAD ABDUL RAHMAN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID LORENZO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN, de nacionalidad Venezolana, nacido en Beirut, República del Líbano, en fecha 27 de Agosto de 1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Nasser Adirajman (v) y Vasima Sleiman (v), residenciado en Beirut Machid Barachi, El Libano, portador del Pasaporte de la República del Líbano N° 349647 y titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 27.027.703.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 05 de Noviembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 16:10 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el sótano United Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, durante el chequeo de equipajes que se efectúa en dicho punto de control, por la máquina de rayos X N° 1, practicaron la detención de una (01) maleta de tamaño grande confeccionada en material de lona de color verde, marca FIRENZE, Cuatro (04) ruedas, Un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, con un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro con el N° AF-105046, el referido ticket está impreso con el nombre de ABDULRAHMAN/MOHA, posee seis (06) compartimientos de cierre, el cual al ser pasado por la máquina de rayos X se observó en el referido equipaje sombras no comunes, por lo que solicitaron al personal de seguridad de la aerolínea la presencia del dueño del equipaje para efectuar la confrontación física del contenido del equipaje en presencia de su propietario, al presentarse el ciudadano un ciudadano, al mismo se le percibió actitud nerviosa, por lo que según el artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse MOHAMAD ABDUL RAHMAN, portador del pasaporte de la República del Líbano signado con el N° 349647 y titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-27.027.703, quien pretendía abordar el vuelo N° AF-461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BEIRUT. Seguidamente procedieron a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados legalmente como JERMAIN ALEJANDRO SANZONETTY LARREDONDA y CHRISTOFRER ALLAN MONSALVE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.677.695 y V-19.627.928, respectivamente, en presencia de los mismos, se le preguntó al ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN, si el equipaje que portaba era de su propiedad, respondiendo que sí. Asimismo se le explicó que sería objeto de una revisión Antidrogas, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en la sala antes mencionada, se comenzó a efectuar la revisión corporal donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Acto seguido procedieron a efectuar el chequeo de equipaje donde se pudo observar prendas de vestir de caballero, procediendo a sacar todas las pertenencias del ciudadano donde se observó en las partes laterales del equipaje un grosor irregular, por lo que se procedió a perforar la parte lateral de la maleta, la cual se encontraba confeccionada en material plástico de color gris, con una navaja, en la cual se evidenció a manera de doble fondo una sustancia compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante a la cual se le practicó la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de DOS KILOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (2.669,1 G) y un grado de pureza del 40%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE y S/2DO. OSCAR ILDEMARO RANGEL LEAL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JERMAIN ALEJANDRO SANZONETTY LARREDONDA y CHRISTOFRER ALLAN MONSALVE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.677.695 y V-19.627.928, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0593, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE y S/2DO. OSCAR ILDEMARO RANGEL LEAL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Pasaporte de la República de Líbano N° 349647 y la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 27.027.703, ambos a nombre del ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN fue la persona aprehendida en fecha 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 16:10 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el sótano United Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, durante el chequeo de equipajes que se efectúa en dicho punto de control, por la máquina de rayos X N° 1, practicaron la detención de una (01) maleta de tamaño grande confeccionada en material de lona de color verde, marca FIRENZE, Cuatro (04) ruedas, Un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, con un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro con el N° AF-105046, el referido ticket está impreso con el nombre de ABDULRAHMAN/MOHA, posee seis (06) compartimientos de cierre, el cual al ser pasado por la máquina de rayos X se observó en el referido equipaje sombras no comunes, por lo que solicitaron al personal de seguridad de la aerolínea la presencia del dueño del equipaje para efectuar la confrontación física del contenido del equipaje en presencia de su propietario, al presentarse el ciudadano un ciudadano, al mismo se le percibió actitud nerviosa, por lo que según el artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse MOHAMAD ABDUL RAHMAN, portador del pasaporte de la República del Líbano signado con el N° 349647 y titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-27.027.703, quien pretendía abordar el vuelo N° AF-461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BEIRUT. Seguidamente procedieron a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados legalmente como JERMAIN ALEJANDRO SANZONETTY LARREDONDA y CHRISTOFRER ALLAN MONSALVE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.677.695 y V-19.627.928, respectivamente, en presencia de los mismos, se le preguntó al ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN, si el equipaje que portaba era de su propiedad, respondiendo que sí. Asimismo se le explicó que sería objeto de una revisión Antidrogas, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en la sala antes mencionada, se comenzó a efectuar la revisión corporal donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Acto seguido procedieron a efectuar el chequeo de equipaje donde se pudo observar prendas de vestir de caballero, procediendo a sacar todas las pertenencias del ciudadano donde se observó en las partes laterales del equipaje un grosor irregular, por lo que se procedió a perforar la parte lateral de la maleta, la cual se encontraba confeccionada en material plástico de color gris, con una navaja, en la cual se evidenció a manera de doble fondo una sustancia compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante a la cual se le practicó la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de DOS KILOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (2.669,1 G) y un grado de pureza del 40%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MOHAMAD ABDUL RAHMAN llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (2.669,1 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MOHAMAD ABDUL RAHMAN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MOHAMAD ABDUL RAHMAN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado MOHAMAD ABDUL RAHMAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado MOHAMAD ABDUL RAHMAN, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 61, numeral 4, ejúsdem, relativa a la confiscación de un teléfono celular, tarjeta sim y batería que le fue incautado al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra en el acta policial contentiva del procedimiento y 16, ordinal 1°, del Código Penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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