REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000447
ASUNTO : WP01-P-2007-000447
4U-1362-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: DELVIS ALENYER DIAZ PINTO
DEFENSOR PÚBLICO: RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 06 de Agosto de 1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nelly Pinto y Carlos Díaz, residenciado en Valle La Cruz, Ezequiel Zamora, Subida Las Flores parte alta, Casa N° 27, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° 17.484.165.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Noviembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 04 de Abril del 2007, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Policía del Estado Vargas, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero 004-07 de fecha 30-03-2007, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, a ser practicada en la Parroquia Raúl Leoni, barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle la Cruz, Calle Las Flores Parte alta, casa de bloque de cementos frisada, de color blanco, con techo de zinc, con puerta y ventana de hierro de color verde agua, estado Vargas, residencia donde habita el ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, por cuanto presumían la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilegal, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de arma de fuego. Solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento y quedaron identificados como ACOSTA AVILA JEAN CARLOS e IZAGUIRRE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, al llegar al sitio antes mencionado, avistaron una vivienda con similares características y en la entrada principal de la misma se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura media, piel color morena, cabello crespo, quien al avistar la comisión se puso nervioso, optando por cerrar la puerta de la vivienda y emprender la huida a veloz carrera hacia el callejón del sector, siendo aprehendido por los funcionarios, procediendo a tocar la puerta del inmueble, indicándole que abriera, siendo recibidos por un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, piel trigueña, siendo identificado y quien manifestó tener 17 años de edad. Posteriormente en presencia de los testigos y del ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, a quien se le practicó la retención procedieron a realizar la revisión de la vivienda, en una habitación, cocina, no se colectó evidencia de interés criminalístico, en el baño de la residencia se colectó al lado de la poceta, en el suelo, un (01) envoltorio de tamaña grande, elaborado en material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de ochocientos cincuenta (850) envoltorios de tamaña pequeños, elaborados con papel de aluminio, contentivos cada una de ellos de una sustancia endurecida de color beige. Siguiendo con la revisión en otra habitación dormitorio, donde se colectó debajo de un colchón, la cantidad de un (01) millón doscientos veintitrés mil bolívares (1.223.000 Bs.) en efectivo, se dirigieron a otra habitación dormitorio donde se colecto en el interior de un (01) bolso mediano, tipo morral, elaborado en material sin cuero de color azul con blanco, con una inscripción VON DITH, encontrando en un clavo de la pared, al abrirse se encontró un (01) envase en material sintético color anaranjado, donde se lee Rolda, contentivo en su interior de Treinta y Siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados cada uno de ellos con un trozo hilo blanco, contentivos de un polvo de color blanco. Tanto a la sustancia compacta de color beige como al polvo de color blanco se les practicó la experticia respectiva resultando ser la droga denominada COCAÍNA BASE (CRACK) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto total de CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento RAMIREZ LUIS, AROCHA JUNIOR, LEON GUSTAVO, REQUENA YOBI, MANTILLA RUBEN, RAYMER LIENDO, PONCE EDUARD, BETULIO CEPEDA y MONTIEL DAIVELYS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Declaración de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ACOSTA AVILA JEAN CARLOS e IZAGUIRRE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, titulares de las cédulas de identidad N° 15.948.406 y 14.767.851 respectivamente, Experticia Química N° 9700-130-2927, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios aprehensores Oficiales RAMIREZ LUIS, AROCHA JUNIOR, LEON GUSTAVO, REQUENA YOBI, MANTILLA RUBEN, RAYMER LIENDO, PONCE EDUARD, BETULIO CEPEDA y MONTIEL DAIVELYS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO la persona detenida en fecha 04 de Abril del 2007, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscrito a la Dirección de Investigaciones de Policía del Estado Vargas, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero 004-07 de fecha 30-03-2007, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en la vivienda de su propiedad ubicada en la Parroquia Raúl Leoni, barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle la Cruz, Calle Las Flores Parte alta, casa de bloque de cementos frisada, de color blanco, con techo de zinc, con puerta y ventana de hierro de color verde agua, estado Vargas, en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como ACOSTA AVILA JEAN CARLOS e IZAGUIRRE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, colectaron al lado de la poceta, en el suelo un (01) envoltorio de tamaña grande, elaborado en material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de ochocientos cincuenta (850) envoltorios de tamaña pequeños, elaborados con papel de aluminio, contentivos cada una de ellos de una sustancia endurecida de color beige. Siguiendo con la revisión en otra habitación dormitorio, donde se colecto debajo de un colchón, la cantidad de un (01) millón doscientos veintitrés mil bolívares (1.223.000 Bs.) en efectivo, se dirigieron a otra habitación dormitorio donde se colecto en el interior de un (01) bolso mediano, tipo morral, elaborado en material sin cuero de color azul con blanco, con una inscripción VON DITH, encontrando en un clavo de la pared, al abrirse se encontró un (01) envase en material sintético color anaranjado, donde se lee Rolda, contentivo en su interior de Treinta y Siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados cada uno de ellos con un trozo hilo blanco, contentivos de un polvo de color blanco, sustancias estas que al serles practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAÍNA BASE (CRACK) y COCAÍN EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto total de CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que en el interior de la vivienda donde reside el acusado DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, como producto de la ejecución de una orden de allanamiento a nombre del mismo, fue incautada de manera oculta, en una gran cantidad de pequeños envoltorios de la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, así como una considerable suma de dinero, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DELVIS ALENYER DIAZ PINTO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DELVIS ALENYER DIAZ PINTO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud que el acusado DELVIS ALENYER DIAZ PINTO posee antecedentes penales por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, se toma en cuenta esa circunstancia, a objeto de no aplicar atenuantes para la imposición de la pena. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4°, de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de del dinero incautado al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra en el acta policial contentiva del procedimiento.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE