REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004384
ASUNTO : WP01-P-2009-004384
4U-1489-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DRA. : MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO ABG. : LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: GERONIMO ANTONIO JOVEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRAY GUERRERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Jovez (v) y Geronimo Antonio Méndez (v) residenciado en San Francisco, El Silencio, Calle 152, Casa N° 49C-65, a siete casas de la casa de los Tabacos, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cedula de Identidad N° 13.296.149.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 12 de Noviembre de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 15 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53, Comando Regional N° 5, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto internacional de Maiquetía, en la revisión de pasaporte que se realiza en el referido punto de control del vuelo 3006 de la línea aérea CONVIASA, con destino CARACAS-DAMASCO-THERAN, observaron sombras no comunes dentro de un (01) equipaje de color negro con rayas rojas, marca SYBCO, con un (01) asa, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, con un bag tag signado bajo el N° VO 796355, a nombre del ciudadano de apellido (JOVEZ), razón por la cual la comisión militar procedió de inmediato a solicitar la presencia del propietario de dicho equipaje, apersonándose un ciudadano quien quedó identificado como GERONIMO ANTONIO JOVEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.296.149, procediendo a informarle sobre el procedimiento que se estaba desarrollando. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos Morales Graterol Rubén Darío y Espinoza Rodríguez Jesús Rafael, quienes sirvieron de testigo en el procedimiento, a la sede del Comando ubicado en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y del equipaje perteneciente al ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, el cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero y varios envases de crema y shampoo consistente en: un (01) listerine de trescientos sesenta (360) mililitros, un (01) enjuague bucal Colgate Plax Ice de doscientos cincuenta (250) mililitros, un (01) shampoo Farmatodo, envase de setecientos cincuenta (750) mililitros, shampoo gotas de oro de setecientos cincuenta (750) mililitros y un (01) shampoo Farmatodo de color marrón de setecientos cincuenta (750) mililitros, envases éstos cuyo contenido al serle practicada la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de DOS KILOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (2.034,02 G) y un grado de pureza del 74%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores TTE. RANGEL DIAZ CESAR y S2. GARCIA NIETO PEDRO, adscritos al Destacamento N° 53, Comando Regional N° 5, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MORALES GRATEROL RUBEN DARIO y ESPINOZA RODRIGUEZ JESUS RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.153.892 y V-11.056.198 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1022, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. RANGEL DIAZ CESAR y S2. GARCIA NIETO PEDRO, adscritos al Destacamento N° 53, Comando Regional N° 5, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 004298540 a nombre del ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ fue la persona aprehendida en fecha 15 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53, Comando Regional N° 5, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto internacional de Maiquetía, en la revisión de pasaporte que se realiza en el referido punto de control del vuelo 3006 de la línea aérea CONVIASA, con destino CARACAS-DAMASCO-THERAN, observaron sombras no comunes dentro de un (01) equipaje de color negro con rayas rojas, marca SYBCO, con un (01) asa, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, con un bag tag signado bajo el N° VO 796355, a nombre del ciudadano de apellido (JOVEZ), razón por la cual la comisión militar procedió de inmediato a solicitar la presencia del propietario de dicho equipaje, apersonándose un ciudadano quien quedó identificado como GERONIMO ANTONIO JOVEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.296.149, procediendo a informarle sobre el procedimiento que se estaba desarrollando. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos Morales Graterol Rubén Darío y Espinoza Rodríguez Jesús Rafael, quienes sirvieron de testigo en el procedimiento, a la sede del Comando ubicado en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y del equipaje perteneciente al ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, el cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero y varios envases de crema y shampoo consistente en: un (01) listerine de trescientos sesenta (360) mililitros, un (01) enjuague bucal Colgate Plax Ice de doscientos cincuenta (250) mililitros, un (01) shampoo Farmatodo, envase de setecientos cincuenta (750) mililitros, shampoo gotas de oro de setecientos cincuenta (750) mililitros y un (01) shampoo Farmatodo de color marrón de setecientos cincuenta (750) mililitros, envases éstos cuyo contenido al serle practicada la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de DOS KILOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (2.034,02 G) y un grado de pureza del 74%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado GERONIMO ANTONIO JOVEZ llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (2.034,02 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado GERONIMO ANTONIO JOVEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado GERONIMO ANTONIO JOVEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado GERONIMO ANTONIO JOVEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado GERONIMO ANTONIO JOVEZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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