REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004162
ASUNTO : WJ01-X-2008-000040

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ
DEFENSORA PRIVADA: MARCOS ENRIQUE BARRIOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21 de agosto de 1979, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Landaeta (v) y Marisela Martínez (v), residenciada en el sector Las Perlas, El Rincón, parte baja, callejón Matapalón, Estado Vargas y titular del cédula de identidad N° 15.266.059.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 20 de Julio y 03 y 12 de Agosto del año en curso, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARISELA DE ABREU, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, arriba identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en la jurisdicción del Estado Vargas específicamente en el inmueble donde reside la acusada de autos, se efectuó procedimiento el 26 de julio del año 2008, donde en ese inmueble la acusada se encontraba en compañía de otro ciudadano co-imputado en la causa quien en la oportunidad legal admitió los hechos por ante el Tribunal Tercero de Control, en ese allanamiento efectuado con orden judicial debidamente expedida por un Tribunal de Control de esta localidad se encontró sustancia ilícita vale decir Cocaína, dinero y otros objetos que aparecen mencionados en el escrito acusatorio.

Por su parte, la Defensa del ciudadano GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, ejercida por el Profesional del Derecho MARCOS ENRIQUE BARRIOS, dejó constancia que el día 27 de Julio del 2008, se llevó a efecto un allanamiento en la parte del sector el Rincón, Sector Matapalo, en la segunda vereda, parte baja del Rincón, ahora bien, si bien es cierto que se llevo una orden de allanamiento, la orden de allanamiento iba dirigida específicamente al ciudadano Gustavo Ramírez, por cosas de la vida, la ciudadana GRETERVICEL que tiene poco tiempo conociendo a este ciudadano se encontraba en esa residencia y ese día se hizo el allanamiento y fue puesta también a la orden de la policía, en esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia de presentación y la ciudadana Juez para eso entonces la ciudadana Karla Morales, determinó que no estaban acreditados suficientemente lleno los extremos del artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal le dio libertad plena aun cuando seguía en proceso la investigación por parte de la fiscalía y fue dejado a la orden el ciudadano Gustavo en virtud de que el allanamiento si el nombre estaba inmerso dentro en la misma, ahora bien, dice la orden que la Fiscalía Sexta llevaba para ese entonces una denuncia y una averiguación por ese caso en autos no aparece nada acreditado si se hizo una investigación previa, si existía el nombre o la actividad que se estaba realizando, si mi cliente estaba involucrada en el hecho que la fiscalía de imputa indudablemente que el nombre debió haber aparecido en la orden de allanamiento y el nombre no aparece única y exclusivamente aparece Gustavo Ramírez, en fecha 25 de noviembre del 2008 se lleva a efecto la audiencia preliminar el señor por supuesto Gustavo asume su responsabilidad y deja en claro de que la ciudadana GRETERVICEL para el momento de los hechos simple y llanamente se encuentra de visita porque tiene poco tiempo conociéndola y que no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa o se investiga, por lo cual rechazo y niego la aseveración hecha por la ciudadana fiscal por cuanto no existen elementos probatorios dentro del expediente que puedan decir de que la ciudadana GRETERVICEL es culpable y responsable del hecho que se le imputa.

Asimismo la ciudadana acusada GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ bajo el amparo del artículo 49 muneral 5° de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó sin juramento de Ley que: “Ese día yo estaba allí, ese día yo me quede allí esa noche sin saber lo que estaba pasando bueno fueron dos ocasiones que yo me quede en casa y en esa dos ocasiones nunca llegue a escuchar ni que tocaban la puerta ni que molestaban, ni nada yo me quede allí si tenía ya unos días saliendo con el señor y se me presentó la oportunidad y me quede allí y al día siguiente paso eso, o sea yo no vi ningún momento extraño con él hacia otras personas nada que lo involucrará en algo así…” A preguntas formuladas por las partes contesto: “Ese día me quede en el Sector Matapalo Las Perlas. La Casa tiene ladrillitos, El motivo por el cual me quede en esa casa fue porque estaba empezando a salir con él. El nombre de la persona con quien estaba saliendo es Gustavo Ramírez.. Lo conozco porque le trabajaba un puesto de teléfono. Me quede en la casa en dos oportunidades. El señor Gustavo se dedicada a los puestos de teléfonos y taxiaba. Eso fue un día sábado en horas de la mañana. A la vivienda ingresaron bastantes policías de Polivargas. Había dos personas. Ellos sacaron una cajita nunca me la mostraron. Yo resido en el 13 de febrero desde hace 29 años”. A preguntas formuladas por el Tribunal Contesto. “Los funcionarios que entraron a la vivienda revisaron toda la casa se meten a la habitación donde yo estaba, luego salen y vuelven a entrar y nosotros estábamos afuera y luego sacan una cajita en ningún momento nosotros vimos la revisiones que ellos hicieron. Las personas que estaban como testigos también estaban afuera de la habitación. Observe la cajita cuando los funcionario abrieron la puerta y nos la enseñaron, era una cajita como de pintura de uñas. No vi lo que tenía la caja porque ellos no me enseñaron nada. El cuerpo policial me detiene porque supuestamente yo era cómplice de lo que estaba pasando allí. Lo que estaba pasando allí era que ellos consiguieron esa droga. Nunca nos enseñaron esa droga. La casa sola es habitada por el señor Gustavo. Nunca el señor Gustavo me llegó a indicar que era consumir o se dedicada a la venta o tenía relación con ese tipo de sustancia”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en la jurisdicción del Estado Vargas específicamente en el inmueble donde reside la acusada de autos, se efectuó procedimiento tipo allanamiento por parte de funcionarios de la policía del Estado Vargas, en fecha 26 de julio del año 2008, donde en ese inmueble la acusada se encontraba en compañía de otro ciudadano co-imputado en la causa quien en la oportunidad legal admitió los hechos por ante el Tribunal Tercero de Control, en ese allanamiento efectuado con orden judicial debidamente expedida por un Tribunal de Control de esta localidad se encontró sustancia ilícita que una sometida a experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína.

Así lo demuestra el testimonio de la funcionaria ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.179.664, Experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó que: “Ratifico que es mi firma, se trata de una experticia química, en fecha 12 del 2008, se recibió en el Laboratorio una caja elaborada en cartón de color blanco con múltiples inscripciones donde se puede leer entre otras cosas AVON COLOR, en cuyo interior se encuentran dos evidencias muestra: A) veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados con hijo de color gris. Contentivos de un polvo de color blanco el peso neto fue de Cuatro (04) gramos con Quinientos Sesenta (560) miligramos dando un resultado positivo de Cocaína en forma de Clorhidrato. B) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado con hijo de color gris, contentivo de un polvo de color blanco el peso neto fue de Tres (03) gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos dando un resultado positivo de Cocaína en forma de Clorhidrato.” A preguntas formuladas por la fiscalía contesto: “No recuerdo quien recibe las evidencias en la Dirección Las Evidencias fueron enviadas por la Gobernación del Estado Vargas. Se levanta un acta de colección y entrega de evidencia donde se deja constancia de lo que se está recibiendo con un peso neto y que se hacen prueba de orientación delante del funcionario policial”.

Igualmente se cuenta con el testimonio del funcionario JHOVANY RAFAEL RUIZ: titular de la cédula de identidad N° 12.983.517, adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “El año pasado procedimos por instrucción de la superioridad a realizar una orden de allanamiento en Sector las perlas en horas de la mañana procedimos a realizar la misma donde el ciudadano no recuerdo su nombre procedió abrir las puertas de igual manera procedimos a realizar la orden de allanamiento, mi persona fue la que grabo toda la orden de allanamiento pero no recuerdo muy bien que sucedió ese día lo único que recuerdo que se incautó en su cuarto que él mismo indicio que era de él una porción de sustancia encima de la nevera y unos teléfonos que la señorita indico que ella trabajaba con los teléfonos.” A preguntas formuladas por las partes contesto: “Eso sucedió en el mes de Julio. La comisión se constituyo de horas de la mañana de 5:00 a 6:00. La comisión se constituyó en la división de investigaciones. Los funcionarios que integraban la comisión Mata Juan Carlos, Derrinson González, John Cardoza y mi persona. No recuerdo el nombre de la funcionaria. La comisión nos trasladamos en nuestras unidades tipo moto y una unidad tipo patrulla. Cuando nos dirigimos al lugar del procedimiento solicitamos la colaboración de dos testigos. El procedimiento se efectuó en el Sector Las Perlas. Maiquetía. Para ingresar a la residencia tocamos la puerta. La puerta fue abierta por el ciudadano Gustavo. Con el señor Gustavo en la vivienda se encontraba una señorita la cual no recuerdo como era y se encontraba en el cuarto. El inmueble fue revisado por el funcionario Mata Juan Carlos. Lo que recuerdo del procedimiento que dentro de su cuarto que él mismo indicio se incautó encina de una nevera varias porciones de sustancias y varios teléfonos. Eran cinco funcionarios y el apoyo. Fuimos a la vivienda con la finalidad de realizar una orden de allanamiento, la cual estaba dirigida a Gustavo y a las personas que se encontraban en la vivienda. La sustancia fue localizada encima de una nevera. En el inmueble donde se realizó el allanamiento se encontraba la hoy acusada”.

Aunado al testimonio anterior se contó con el testimonio coincidente del funcionario DERRINSON GONZALEZ: titular de la cédula de identidad N° 13.375.061, Adscrito a Operaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “El procedimiento fue el 26 de Junio del 2008 lo que yo realice en ese procedimiento fue un traslado hacia el hospital de dos ciudadanos que se realizó un allanamiento y estaba resguardando la parte de la vivienda…” A preguntas formuladas por las partes contesto: “Mi jerarquía es Oficial de Primera, tengo 8 años de función. El procedimiento se efectuó en horas de la mañana. Los funcionarios que integraban la comisión Oficial de Primera John Cardoza, la Oficial Castro Lourdes, el Oficial Mata Juan Carlos, el Oficial Ruiz Jhovanny y mi persona. El funcionario que estaba como jefe de comisión el Oficial John Cardoza. El allanamiento se efectuó en la siguiente dirección por las Perlas, Vereda 02, Maiquetía. Solo llegue hasta la fachada de la vivienda. La Comisión iba acompañada de dos testigos. La comisión para ingresar a la vivienda tocó la puerta. La puerta fue abierta por un señor que no recuerdo su nombre. Estaba en el patio de la vivienda en ningún momento entre a la casa. Mi función en el procedimiento fue resguardar los alrededores de la vivienda y trasladas al hospital los dos ciudadanos. En el procedimiento se localizó evidencias de interés criminalístico porque hubo preso. En el comando vi unos teléfonos que fueron incautados en el procedimiento. El allanamiento iba dirigida a nombre de un ciudadano no me recuerdo el nombre”. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: “El motivo por el cual traslade a los ciudadanos al hospital fue por el masculino tenía un colostomía y la femenina se sentía mal creo con la tensión alta. Por parte de la comisión policial no fueron objetos de maltratos. El traslado de los ciudadanos se hizo a través de una unidad que presto la colaboración”.

Por último se contó igualmente con el testimonio del funcionario JUAN CARLOS MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.866.186, Oficial de Policía Adscrito a la Comisaría de Catia La Mar, del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Eso fue el año pasado un allanamiento que se realizo en el sector las Perlas, la orden era emanada para un ciudadano de nombre Gustavo pero no me recuerdo el apellido, se realizó la orden se llegó al lugar se tocó la puerta la misma persona abrió se entro se hizo la verificación con él se encontraba una ciudadana no me acuerdo el nombre tampoco, de igual manera se hizo la revisión que fue por mi persona que me encargue de hacerle la inspección corporal para el allanamiento y de la residencia, finalizando la revisión de la casa en uno de los cuartos que él ciudadano indicó que era donde dormía él y su concubina se encontró una serie de teléfono, dinero y en una caja se consiguió una droga no me acuerdo la cantidad exacta la cual se encontraba en una mesita de noche”. A preguntas formuladas por las partes contesto: “La fecha exacta del procedimiento no me recuerdo pero fue como hace un año y dos meses. No me acuerdo donde fueron ubicados los testigos. Eso sucedió en las Perlas por donde esta Traki como a tres calles. Los funcionarios que integraban la comisión como Jefe el Oficial John Cardoza, la Oficial Lourdes Castro, Ruiz Jhovanny, el Oficial de Primera Derrinson González y mi persona. Mi función era la inspección de la Casa de igual manera del ciudadano retenido preventivamente. La comisión para ingresar a la vivienda toco la puerta. Dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana. Dentro de la casa se encontraban tres funcionarios. Yo revise la vivienda. En la sala se localizó unos teléfonos. En la puerta del dormitorio a mano derecha había una mesita de noche y se consiguió una cajita y cuando se abrió contenía droga pero no se la cantidad exactamente. Había como de 9 a 10 diez teléfonos. Con el allanamiento se buscaba un objeto de interés criminalístico, droga, arma. En el Allanamiento dentro de la residencia se localizó unos envoltorios de drogas y unos teléfonos. El ciudadano Gustavo respondió que alquilaba teléfonos. La Droga fue incautada entrando a la puerta del dormitorio a mano derecha en una mesa de noche”. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: “Cuando se consigue la sustancia se le mostró a los testigos. Cuando entre a la vivienda la ciudadana estaba en la sala”.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de la ciudadana GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, arriba identificada, como autora en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante la incomparecencia al juicio oral y público de quienes pudieron ser testigos presenciales del hecho acusado, y por ende la inexistencia de quienes pudieran dar fe del procedimiento policial efectuado por los funcionarios que desarrollaron la investigación y aprehensión del acusado. Por ello, ante la insuficiencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad de la ciudadana GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, en la comisión del delito que le fuera imputado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano así como de los investigadores y experta quien suscribió la experticia química practicada a la sustancia incautada, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, los testigos presenciales del hecho punible que permitiera establecer el nexo de causalidad entre la actuación de la acusada y la consecuencia antijurídica de la misma. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio de los funcionarios actuantes, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana GRETERVICEL LANDAETA MARTINEZ, ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE