REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000093
ASUNTO : WK01-P-2003-000093

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
ACUSADOS: ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO y WILMER ISAIAS CORRO MOTA
DEFENSORES: BELKYS VILLEGAS y PABLO ANTONIO MORENO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14 de Julio de 1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en sector Los Dos Cerritos, Pariata, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 18.931.412 y WILMER ISAIAS CORRO MOTA, quien es de nacionalidad venezolana, estado civil Soltero, residenciado en el sector La Bloquera, casa N° 3, Los Dos Cerritos, Pariata, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.966.544.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 14 y 25 de Mayo y 04 de Junio del año en curso, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO y WILMER ISAIAS CORRO MOTA, arriba identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento del hecho y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, toda vez que en fecha 27 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos ¬¬¬¬¬al Destacamento 52 de la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, a la Altura del Cruce de la Guzmania, logran avistar un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, observando que su conductor de manera extraña cambia de canal realizando cambio de luces, deteniéndose posteriormente y desembarcando de dicho vehículo un ciudadano que quedó identificado como MANUEL ALONSO MONTESINOS, quien le manifestó a los funcionarios que tres personas que se encontraban en el interior del referido vehículo lo habían secuestrado con el objeto de robarle, por lo cual los funcionarios realizan el debido procedimiento y proceden a realizar la respectiva inspección al referido vehículo así como a las personas en el interior del mismo, logrando practicar la incautación de un arma de fuego tipo pistola, un pasamontañas y un arma de fuego tipo revolver entre otros objetos de interés criminalístico.

Por su parte, el Defensor de Confianza del ciudadano ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, ejercida por la Profesional del Derecho BELKYS VILLEGAS, arguyó que “niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de las partes la acusación fiscal, por considerar que carece de los elementos mínimos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la actuación policial está completamente mal hecha, que del acta policial se desprende que supuestamente el hecho ocurrió a las 02:17 de la tarde, donde no existe ni un solo testigo presencial de ese supuesto hecho punible, igualmente señaló que le corresponde al Tribunal en este debate oral y público colocar en la balanza de la justicia, la equidad y la razón para una mejor aplicación del derecho, aunado a que su representado se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia, se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas e indicó que demostraría con los mismos órganos de prueba que presentó el Ministerio Público, la inocencia de su representado, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó una sentencia absolutoria a favor de su representado”.

Igualmente hizo lo propio el Defensor de Confianza del ciudadano WILMER ISAIAS CORRO MOTA, ejercida por el profesional del derecho PABLO ANTONIO MORENO, quien manifestó que “rechaza totalmente la acusación interpuesta por parte del representante del Ministerio Público en fecha 26-04-2002, en virtud que no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público solamente señaló el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, último delito que fue exonerado en la audiencia preliminar, en virtud que la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público no tiene ningún asidero jurídico para que los acusados sean condenados a una pena sin existir los elementos suficientes de convicción sobre un procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 52, en virtud que cuando ocurrieron los hechos en ningún momento los funcionarios llamaron a colación si efectivamente en los hechos estaban esas presuntas armas y no llamaron un testigo ocular para determinar y verificar si esos armamentos se encontraban en el supuesto vehículo, por tal motivo solicitó, de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal, la absolutoria de su defendido en virtud que el mismo estudia en un nivel superior, no posee antecedentes penales, tiene buena conducta predilectual, por no existir órgano o medio probatorio que se traiga a juicio oral y público, se adhirió a la comunidad de las pruebas traídos a juicio por la representante del Ministerio Público, para demostrar la inocencia de su defendido”.




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 27-03-2002, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos ¬¬¬¬¬al Destacamento 52 de la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, a la Altura del Cruce de la Guzmania, logran avistar un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, observando que su conductor de manera extraña cambia de canal realizando cambio de luces, deteniéndose posteriormente y desembarcando de dicho vehículo un ciudadano que quedó identificado como MANUEL ALONSO MONTESINOS, quien le manifestó a los funcionarios que tres personas que se encontraban en el interior del referido vehículo lo habían secuestrado con el objeto de robarle, por lo cual los funcionarios realizan el debido procedimiento y proceden a realizar la respectiva inspección al referido vehículo así como a las personas en el interior del mismo, logrando practicar la incautación de un arma de fuego tipo pistola, un pasamontañas y un arma de fuego tipo revolver entre otros objetos de interés criminalístico.

Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor JOSE GREGORIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.496.166, quien debidamente juramentado, manifestó que “Me encontraba en un punto de control en la avenida intercomunal de Macuto con cruce a la Guzmania, era aproximadamente las 02:15 de la tarde el 27-03-2002, cuando avistamos un vehículo blanco de esos llamados pata blanca que venía haciendo cambios de luces le dije al otro que estaba conmigo que estuviera pendiente que el carro venia en forma extraña el carro se acerca y el chofer sale del carro y me dice que lo ayudáramos que lo traían secuestrado que lo iban a atracar, procedimos a sacar los ciudadanos del carro y le hicimos sus respectivos chequeos y fuimos a revisar el carro en la parte delantera había un bolso negro y dentro del mismo había una escopeta, un cartucho, un pasamontañas, dos franelas y un short y otro cartucho sin percutir, en la parte de atrás en la parte izquierda había un revolver calibre 38 mm con un cartucho sin percutir, y fueron traslados al Comando”.
Asimismo, a preguntas formuladas por las partes contesto: “Me encontraba con tres funcionarios. Yo estaba a cargo del punto de control. No había personas puro carro”.

Sin embargo, a pesar de la existencia del anterior elemento de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO y WILMER ISAIAS CORRO MOTA, arriba identificados, como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento del hecho y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, ante la inexistencia de los testigos presenciales que pudieran dar fe del procedimiento policial efectuado por el funcionario aprehensor. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones, la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor de los acusados de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la insuficiencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad de los ciudadanos ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO y WILMER ISAIAS CORRO MOTA, en la comisión de los delitos que le fueran imputados, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento del hecho y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO y WILMER ISAIAS CORRO MOTA, en la comisión de los mismos, toda vez que el medio probatorio traído al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducido en el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos dichos ciudadanos, resultó insuficiente a tal fin, por cuanto quedó evidenciada la inexistencia de testigos presenciales que corroboraran la actuación policial. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio del funcionario actuante, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública a los acusados de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión de los delitos que les fueron imputados, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO y WILMER ISAIAS CORRO MOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos ANJUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO y WILMER ISAIAS CORRO MOTA, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho, ello de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE