REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000009
ASUNTO : WK01-P-2004-000009

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMIG RODRIGUEZ
ACUSADO: MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ
DEFENSOR: RAUL LOBOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 10 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, sin profesión u oficio definido, hijo de Nancy de Espinoza (v) y Luis Espinoza (f), residenciado en la calle nueva de Los Dos Cerritos, callejón Táchira, casa s/n, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 18.535.388.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 03, 10 y 22 de Julio y 05 y 12 de Agosto del año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, respectivamente, toda vez que en fecha 29 de diciembre de 2003, en horas de la mañana, específicamente en el sector Pariata, en el establecimiento La Primera Confitería El Litoral, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, observaron a una ciudadana que salía corriendo del mencionado local, clamando por ayuda debido a que dos ciudadanos habían perpetrado un atraco, siendo uno de los sujetos atrapado mientras huía por un transeúnte y el otro por los funcionarios en cuestión, siendo uno de ellos el sujeto arriba indicado.

Por su parte, la Defensora de Confianza del acusado ejercida por el Profesional del Derecho RAUL LOBOS, arguyó que, “en virtud que la ciudadana Fiscal esta ratificando su acusación en la audiencia preliminar es notar que prácticamente le estamos dando inicio a la apertura, ahora bien vista la acusación ratificada por la vindicta pública y la defensa en virtud de esgrimir en su oportunidad dicho expediente cabe destacar que efectivamente su representado dándole inicio a la audiencia el 30-12-2004 en el Tribunal Segundo de Control y hasta la fecha del día hoy tenemos casi cuatro años y seis meses, de igual forma se destaca que efectivamente cuando el segundo Juzgado emite una acta de aprehensión a su representado en virtud que no compareció los días 20-09-2006, 16-10-2006 y 15-11-2006, en virtud de la situación de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que en su oportunidad gozaba su representado donde el Tribunal Segundo de Juicio en esa oportunidad le concedió la libertad con 50 unidades tributarias y gozo de su beneficio hasta el día de hoy que se encuentra a la orden de este Tribunal con la revocatoria, de igual forma la defensa en su oportunidad consignó un escrito solicitando en esta forma la medida cautelar sustitutiva que se le conceda a su representado. De igual forma emitiendo dicho escrito solicite en virtud que el 244 es claro ya que prácticamente en este proceso tenemos casi cuatro años no sabe en qué momento se ha interrumpido la prescripción ya que aquí hay un retardo procesal, ahora bien cabe destacar supuestamente que aquí ocurrió en su oportunidad un reconocimiento en rueda de individuo donde supuestamente estaban los ciudadanos Emilio Rosario Álvarez González y Lissete Maigualida, en dicha oportunidad cuando se dio ese reconocimiento en fecha 02-08-2004, cabe destacar que en su pieza N° dos en los folios 16-17- y 18 cabe destacar que en ningún momento ambos reconocedores en su oportunidad manifestaron al Tribunal que en ningún momento reconozco a nadie de igual forma se cumplió una prueba anticipada y en ningún momento estas dos personas reconocieron a su representado, La defensa va demostrar la inocencia de su representado porque no hay ningún elementos de convicción como lo establece el 250 en su ordinal 2° hacia mi presentado. De manera que la defensa en el trascurso del debate y en su oportunidad de las continuaciones de audiencias va a demostrar que efectivamente no están los elementos del 250, en su ordinal 2° de la ley adjetiva no hay elementos de convicción contundente contra su representado”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, aportó únicamente al debate la declaración del funcionario OSCAR ANDRES ORIHUELA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 6.470.484, Oficial de Policía adscrito a Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que ”Yo iba desplazándome en una moto con mi pareja y vimos a unas personas que iban saliendo de un establecimiento comercial a medida que nos íbamos acercando pudimos escuchar a una señora que gritaba nos están atracando y cuando volteo para el establecimiento comercial que estoy casi parado en la puerta frente del negocio viene saliendo un muchacho con un morral en la mano y un arma de fuego color plateado, y cuando éste muchacho nos vio se sorprendió y voltio yo le dije quieto policía, él voltio monto las cosas en el mostrador y se puso en el piso, de repente salió otro corriendo de una pared y arriba y se armo una de san quintín con otro ciudadano quien fue le hizo posición al otro y le pedí apoyo a mis compañero y llegaron. Es todo”. A preguntas formuladas por las partes Contesto: “Eso fue en horas de la tarde. Venía con mi pareja y un compañero. Vi que venía saliendo un muchacho con un morral en la mano y un arma de fuego. En el sitio de los hechos resulto una sola persona aprehendida. No tengo conocimiento a quien pertenecía el morral. No me recuerdo la cara del muchacho aprendido. El señora que gritaba era la esposa del dueño del negocio. No recuerdo la fecha de los hechos. Cuando solicito el apoyo llegaron como dos funcionarios. A pregunta formulada por el Tribunal Contesto El otro funcionario que me acompañaba en la comisión se llama Rafael Medina. El sitio donde ocurrieron los hechos fue en la Calle Miramar, Confitería la Primera del Litoral, Sector Pariata. En el lugar del hecho practique la aprehensión de una sola persona. El tenía en la mano un morral y un arma de fuego. A la otra persona la logro aprehender Rafael Medina. No tenía ningún armamento el otro detenido”.

Asimismo fue recibida en Sala la deposición del ciudadano ORLANDO RAFAEL ACOSTA LEON: titular de la cédula de identidad N° 5.098.533, quien debidamente juramentado manifestó que: ”Yo trabajaba frente al negocio del señor Emilio que es la confitería tengo amistad con él desde hace muchos años, ese día del suceso yo me encontraba en mi trabajo y escucho unos gritos de una mujer y como estamos cerquita, salgo y veo que es la esposa de él que está pidiendo auxilio entonces corrí hacía de la policía y no encontré a ningún funcionario entonces de regreso buscando apoyo una persona venia corriendo con una gorra y lo que pude ver en ese momento fue un paquete pero todo fue tan rápido que yo lo agarre y me golpeo no le pude ver la cara en eso llegó la policía y logró zafarse y corrió. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público Contestó. Cuando vengo de regreso agarre a la persona que venía corriendo y logro zafarse pero no le vi la cara. No llegue a verlo en ningún momento. No vi cuantos sujetos eran, el señor Emilio me dijo que eran dos personas. El día de los hechos solo resulto aprehendido el señor que el policía lo persiguió. No tengo conocimiento si portaba arma de fuego”. A pregunta formulada por el Tribunal contestó: “El hecho ocurrió en la segunda Avenida Miramar, Pariata. Lo agarre porque tuve un sexto sentido que podría ser. Si tuve un forcejeo al agarrarlo. El señor Emilio no hablo conmigo como ocurrieron los hechos. El señor Emilio no me dijo que la persona que agarre fue la que lo había atracado. El señor Emilio ya no labora en ese negocio. Desde ese día no he visto más al señor Emilio”.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, arriba identificado, como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo cual la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado en cuestión, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la insuficiencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte de él, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAIKEL JORMAR ESPINOZA DÍAZ, en la comisión de los mismos, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de un funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano así como uno de los testigos presenciales del hecho, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, los restantes medios probatorios que permitieran en su conjunto establecer el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.388, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAIKEL JORMAR ESPINOZA DÍAZ, por el delito imputado, todo el anterior fundamento se sustenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE