REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000123
ASUNTO : WK01-S-2001-000123

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON MONTERO
ACUSADO: JULIO ANTONIO URBINA RODRIGUEZ
DEFENSORA: ARELIS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana JULIO ANTONIO URBINA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, residenciada en el muelle pesquero de Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 8.868.094.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 14,23 y 30 de Abril y 07 y 15 de Mayo del año en curso, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NELSON MONTERO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIO ANTONIO URBINA RODRIGUEZ arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, toda vez que en fecha 21 de mayo de 2001, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando aproximadamente a las 10:00 pm específicamente en la hielera del muelle pesquero de Maiquetía, el ciudadano EUCLIDES MATA MATA fue objeto de una brutal golpiza, y al ser evaluado por la medicatura forense se le diagnosticó Lesiones Graves por herida cortante en la región parietal derecha de 3 cms. de longitud aproximadamente, fractura en el tercio medio del hueso radio derecho que ameritó inmovilización con yeso.

Por su parte, la Defensora de Confianza de la ciudadana JULIO ANTONIO URBINA RODRIGUEZ, ejercida por la Profesional del Derecho ARELIS NAVARRO, arguyó que como punto previo solicitaba al Tribunal estime la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, asimismo solicitó no se admita la calificación imputada a su representado como es el Agavillamiento, toda vez que no fue imputado en su debida oportunidad, seguidamente procedió a ofrecer las pruebas a favor de su representado y se opuso a la admisión de la acusación fiscal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, y siendo que durante las diferentes audiencia de juicio no comparecieron ninguno de los órganos de prueba ofrecidos por las mismas, lo que impidió a este Tribunal estimar si se estaba en presencia de algún hecho punible, se evidencia que efectivamente no logró el Ministerio Público demostrar la corporeidad del delito imputado y por ello menos aún logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al acusado durante el proceso, de tal manera que mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la petición hecha por la defensa al inicio del juicio, relativa a la prescripción de la acción penal, siendo que no quedó acreditada su existencia, por lo cual la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado en cuestión, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte del acusado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, cosa que no ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal. Pero ante la ausencia absoluta de elementos de convicción encuentra este Tribunal que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JULIO ANTONIO URBINA RODRIGUEZ, en la comisión de delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del hecho punible que le fue imputado y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ANTONIO URBINA RODRIGUEZ, por el delito imputado, todo el anterior fundamento se sustenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JULIO ANTONIO URBINA RODRIGUEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE