REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-001177
ASUNTO : WP01-P-2005-001177
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
ACUSADA: FIORELLA ANA PINO MASSIMO
DEFENSORA: BELKYS VILLEGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana FIORELLA ANA PINO MASSIMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19 de Marzo de 1965, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la avenida La Playa, residencias Country Mar, apartamento 2-F, El Playón, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 8.175.975.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 29 de Junio, 14 y 23 de Julio, 3, 10 y 14 de Agosto del año en curso, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARVILA ARAUJO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana FIORELLA ANA PINO MASSIMO arriba identificada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que tuvo conocimiento que la ciudadana YEZICA PEREZ quien fue contratada por la hoy acusada FIORELLA MASSIMO DE RODRIGUEZ, dio parte a las autoridades en marzo del año 2005 toda vez que la misma había sido contrata por ella para que cuidara a los niños Oscar Andrés Márquez Musa y Yair Nataly Márquez Musa, de seis años de edad, sin embargo ese día al llegar a la casa les observó que específicamente el niño Oscar Andrés Márquez, tenía una lesión a nivel de las fosas nasales por lo cual dio participación a las autoridades. El Ministerio Público una vez teniendo conocimiento da tales hechos iniciando la averiguación correspondiente observa que la misma emergieron elemento de convicción y sus subsecuentes elementos probatorios para acusar en consecuencia a la ciudadana por el delito de TRATO CRUEL, toda vez que estos niños de seis años de edad manifestaron que efectivamente la ciudadana FIORELLA MASSIMO DE RODRIGUEZ, quien era su madrastra para la fecha les infería trato cruel, diversas lesiones físicas sin motivo alguno.
Por su parte, la Defensora de Confianza de la ciudadana FIORELLA ANA PINO MASSIMO DE RODRIGUEZ, ejercida por la Profesional del Derecho BELKYS VILLEGAS, arguyó que el delito que el Ministerio Público ha mantenido hasta la actualidad que es el delito de TRATO CRUEL, en contra de su representada, esa Defensa va alegar a contradecir en toda y cada una de las parte de esa acusación por considerar que su representada no tuvo absolutamente nada que ver en esos hechos que el ministerio público hoy ha explanado en esta sala también quedara demostrado con los mismo órganos de pruebas que el ministerio público traerá a este juicio la no responsabilidad de su representada en ese hecho ilícito que se ha mencionado aunado que mi representado se encuentra investida del principio de presunción de inocencia que a la vez que esta defensa dificulta el ministerio público pueda desvirtuar, así solicitó que por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que se hayan escuchado todos los órganos de Prueba y analizados por el Tribunal, por supuesto, sea una sentencia absolutoria a favor de su representada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, aportó únicamente al debate la declaración de la ciudadana YEZIKA ZULAY PEREZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.126, quien debidamente juramentada manifestó que: ”…Ya hace aproximadamente varios años yo cuidaba dos niñitos a veces en mi casa o en el apartamento el varoncito era como enfermito la hembrita si era normal varia veces al varoncito si lo llegue a ver golpeado pero yo le preguntaba a la señora y ella me decía que se caía, en mi casa se me cayó una vez y se me golpeo también y le dije el niño se me cayó y se golpeó igualito, de repente llegó un día yo estaba en el apartamento, llegó la policía y nos detuvieron a los dos niños y a mí nos llevaron a la P.T.J. casi llegando a diez de marzo. Es todo” A pregunta formulada por las partes contestó: “… hace como cuatro años cuidaba a dos niños no me acuerdo exactamente la edad. Yo le preguntaba por qué estaba golpeado y ella me decía que se caía, una vez se me cayó a mí se cayó una vez de unas escaleritas en mi casa, el niño era como enfermito. En la casa vivía la señora, el señor y los niños. Estuve como dos o tres meses cuidando a los niños. A la hembra una vez que la estaba peinando y tenía una heridita en la cabeza y ella me dijo que su madrastra le había dando con un franco de colonia, realmente nunca le vi ese mal genio con los niños. Nunca fui a denunciar a la señora. A pregunta formulada por el Tribunal Contesto: “No me informaron que el niño tenía ningún tipo de problemas físicos ni mental. La maestra me dijo algo de los golpes y le dije a que mi el niño se me cayó una vez. A raíz del problema de la detención deje de trabajar con la señora. Mi forma de pago recuerdo que era semanal. Nunca vi ese mal trato con ellos”.
Sin embargo, a pesar de la existencia del anterior elemento de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de la ciudadana FIORELLA ANA PINO MASSIMO DE RODRIGUEZ, arriba identificada, como autora en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor de la acusada en cuestión, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la insuficiencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte de ella, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada FIORELLA ANA PINO MASSIMO DE RODRIGUEZ, en la comisión de delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del hecho punible que le fue imputado y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FIORELLA ANA PINO MASSIMO DE RODRIGUEZ, por el delito imputado, todo el anterior fundamento se sustenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana FIORELLA ANA PINO MASSIMO DE RODRIGUEZ, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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