REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000185
ASUNTO : WP01-P-2007-000185

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS GOITÍA
ACUSADO: NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO
DEFENSORES: JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO y ALEJANDRO GARCÍA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 18 de Octubre de 1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador social, hijo de Enrique Moreno (v) y Elizabeth Arguello (v), residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Socol, Piso 3, Apartamento 3-B, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 17.560.069.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 23 de Marzo, 02, 16 y 29 de Abril, 08 y 19 de Mayo, 03, 09 y 15 Junio del año en curso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS GOITÍA, acusó al ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, arriba identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (hoy 406, numeral 1), alegando que el día 06 de junio del año 2004, cuando se tuvo conocimiento aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana a través de una llamada telefónica realizada por la funcionaria llamada CARMEN MORENO, adscrita ésta a la Medicatura Forense, que ingresaron dos (02) cadáveres del sexo masculino sin signos vitales, en los hospitales Periférico de Pariata y el Hospitalito de Catia la Mar de nombre Alfredo Machado, presentando estos cadáveres disparos por arma de fuego y que procedían del Barrio Aeropuerto, Vereda 3, Catia la Mar, Estado Vargas. El funcionario que recibe la llamada Telefónica, de nombre Dickson Céspedes, se trasladó en compañía del funcionario Miguel Bolívar, hacia el Hospital José Medina Jiménez, denominado Periférico, procediendo a realizar la inspección ocular del cadáver el cual presentaba las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región abdominal izquierda, dos (02) de forma circular en la región hemitórax izquierda, una (01) herida de forma circular en la región lumbar, una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha, una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región del glúteo derecho, una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región inguinal derecha, una (01) herida de forma irregular en la región infra clavicular derecha, producidas todas estas por proyectiles disparados por arma de fuego, este cadáver quedó identificado como DOUGLAS JOSE VARGAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 11.063. 013. Posterior a esto, los funcionarios se trasladaron hasta el ambulatorio Alfredo Machado en la avenida Soublette, para realizar la inspección técnica al otro cadáver, el cual quedó identificado como JHOAN JOSE VIELMA ARELLANO y presentaba las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en el Hemitórax y una (01) herida irregular en el Hemitórax izquierdo, ambas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Posterior a esto, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el lugar del hecho, donde proceden a sostener entrevista con distintos moradores del sector, quienes les informaron que estas personas se encontraban en el sitio ingiriendo licor y llegaron unos sujetos desconocidos y portando armas de fuego comenzaron a dispararles. Posterior a esto se entrevistaron con testigos presenciales del hecho quienes indicaron que esto se produjo a las 02 de la mañana de ese día 06 de junio del año 2004 donde observaron a varios sujetos portando armas de fuego y que entre los sujetos que observaron se encontraba el JAISA, de nombre JAISA RAFAEL LUCAMBIO, hoy occiso, el TORIBIO, JOSE MANUEL MARCHAN SIVIRA, REINER QUIJADA y el hoy acusado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, apodado el Caraqueño, de igual manera de acuerdo a la entrevista que rindiera JAIRO GREGORIO GONZALEZ, quien se encontraba en compañía de los hoy occisos refirió que cuando iban por el callejón salieron los ya nombrados ciudadanos entre los cuales se encontraba el hoy acusado, quienes sin mediar palabras le efectuaron disparos produciéndoles así la muerte a los hoy occisos DOUGLAS VARGAS y JHOAN JOSE VIELMA.

Por su parte, la Defensa de Confianza del ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, ejercida por los Abogados WILLIAM JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO y ALEJANDRO GARCÍA, manifestó al inicio del debate que “He venido en el día el hoy a esta Sala de Justicia, precisamente a reclamar que usted una vez de la deducción de ese principio bello que tiene el Código Orgánico Procesal Penal, que es la inmediación, la contradicción de las pruebas, usted se forme del criterio que el artículo 22 le permita decantar en aras de la administración de Justicia y el debido proceso, mi defendido el día que sucedieron los hechos ni siquiera se encontraba en el sitio de los hechos, estaba en la ciudad de caracas y eso lo vamos a probar porque yo llego muy tarde al Juicio, yo llego prácticamente en la Audiencia preliminar, con pruebas nuevas que en el debate se decantaran de conformidad con el artículo 359 y hago esto Doctora porque se ha pretendido en este caso especifico utilizar una famosa prueba anticipada que esta defensa indudablemente en este momento esta apelada y contra esa apelación que decida la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal voy a ejercer de ser necesario un recurso de amparo contra sentencia ante la Sala Constitucional, porque la prueba no reúne los requisitos del artículo 307, mi defendido no estuvo presente, no estuvo presente su defensor, sino que como la Fiscalía dice que como es una prueba anticipada hay que decirle amén, criterio éste que yo no comparto y pido que cuando venga se decante y no se aplique la lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 10° del Código, siendo la finalidad del proceso, el descubrimiento de la verdad, nosotros vamos a probar en todas las audiencias sucesivas porque me va tocar a mi interrogar a los testigos, esa mentira que le ha tocado a mi defendido, un joven que no tiene ningún tipo antecedentes sino este nada más, detenido injustamente solamente por una acta policial levantada por funcionarios del CICPC que según ellos él era el culpable, pero vemos otro declaración aquí donde dice un testigo, me permito leer lo que dice el testigo, JOHAN BELMONTE GARCIA, dice, pasaron por donde nosotros estábamos unos tipos vestidos de negro y encapuchados y doblaron hacia la vereda del lado de arriba y a los minutos de haber subido los muchachos y este grupo sonaron varios tiros si los testigos dicen que estaban encapuchados los agresores o los que ocasionaron la muerte, no puede ser, o a menos que tengan un equipo con visión nocturna que pueda transferir y ver las capuchas. Yo voy a probar Doctora que esto no reúne las condiciones de lo que se llama en el derecho procesal la responsabilidad objetiva, no hay una acción, no hay una conducta, no hay un resultado ni un nexo causal en la conducta desplegada por mi defendido en los hechos que se le imputan, por eso no acogimos en todo caso al criterio de la comunidad de las pruebas pero tal como dice el maestro Giuseppe Bettiol aquí hay que entender la antijuricidad entendida teleológicamente, ni siquiera el maestro Grisanti que fue mi profesor y el Doctor Pérez España que fue padrino de mi promoción me enseñaron cuando alguien es inocente se pone a derecho y demuestra yo no he pedido ni pienso pedir por más retardo porque ese es el convenio que yo tengo con mi cliente ningún beneficio porque él va a salir de este Tribunal en Libertad Plena y va salir en libertad plena porque no hay ninguna prueba que lo incrimine, son pruebas referenciales, alguien me dijo, ese que dicen que vio, yo no sé cómo lo vio, entonces hay una contradicción de testigos, hay un manejo en la fase de investigación por parte de los funcionarios investigadores y ese manejo ha perjudicado a mi cliente, yo voy a ejercer el control del manejo de las pruebas, voy a pedir que sean decantadas y usted como Juez las valorara, yo estoy convencido de la inocencia de mi defendido”.

Por otro lado, el ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, se abstuvo de rendir declaración amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 06 de Junio de 2004, en horas de la madrugada, en un callejón del sector denominado vereda 3 del Barrio Aeropuerto de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, varios sujetos, entre los cuales se encontraba el ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, a quien apodan “El Caraqueño”, sin mediar palabra y obrando sobre seguro, accionaron el arma de fuego que portaban en el momento contra la humanidad de un grupo de personas que se encontraban reunidas en dicho callejón, logrando impactar a los ciudadanos Douglas José Vargas León y Jhon José Vielma Arellano, quienes murieron por shock hipovolémico sufrido como consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por dichas arma de fuego.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario actuante en la investigación, DICKSON RAFAEL CESPEDES MERENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.313.413, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que “encontrándome de guardia recibió una llamada telefónica que en el Periférico de Pariata había una persona de sexo masculino presentado herida por arma de fuego procedente de Barrio Aeropuerto, se trasladó la comisión hacia el hospital se inspeccionó el cuerpo de una persona de sexo masculino que presentaba varias heridas por arma de fuego, en el hospital se tuvo conocimiento que en el ambulatorio de Catia la Mar se encontraba otra personas procedente del mismo barrio, nos trasladamos al ambulatorio y se inspeccionó el otro sin vida de otra persona de sexo masculino que presentaba varias herida por arma de fuego, nos trasladamos al sitio del suceso y se hizo una inspección ocular, se entrevistaron varias personas del sector quienes nos manifestaron que las dos personas fallecidas se encontraban en el sector ingiriendo licor y vieron que sujetos desconocidos efectuaron varios disparos causándoles la muerte”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “Recibimos la información de la Medicatura Forense de Vargas. Las heridas eran orificios por arma de fuego. Fuimos mi persona y el funcionario Miguel Bolívar. Los Cadáveres eran Vielma Arellano Jhoan José y Vargas León Douglas José. Yo suscribí las inspecciones. Las personas habían quitado la sangre con agua”.


Este testimonio se complementa con la deposición del funcionario actuante MIGUEL ANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.465.224, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las inspecciones oculares y técnica suscritas por su persona el día 06 de Junio del año 2004, manifestando que “Se practicó inspección en el sitio del suceso en Barrio Aeropuerto, Sector 01, Vereda 03, Vía Pública el cual es un sitio abierto, de luz artificial de buena intensidad, de temperatura ambiental calurosa, a la cual se tiene acceso mediante una calle donde se tomó como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico, el cual adyacente a éste, se encontraba una vivienda que se tomó como punto de referencia perteneciente a la familia Suárez, en el sitio se realizó una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico el cual fue infructuoso debido que fue aseado por la comunidad. Las otras inspecciones fueron en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos occisos, una de ella a una persona de tez morena, contextura fuerte, de 32 años de edad aproximadamente, el cual tenía múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles en diferentes regiones anatómicas del cuerpo y el otro era una persona de contextura delgada, moreno, cabello de color negro, ondulado y tenía una sola herida en la región hemotórax derecha y salida en el intercostal izquierdo”.

Complementa las anteriores deposiciones, las cuales dan cuenta del inicio de la investigación, el testimonio del funcionario (hoy jubilado) OTTO LAYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.574.245, adscrito a la División de Homicidios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de las actas policiales que rielan en actas y donde dejó establecido las pesquisas que realizó en el transcurso de la investigación y depuso que “El caso por el cual me cita ocurrió hace cinco años aproximadamente, recuerdo en esa oportunidad, en conocimiento de un doble homicidio que ocurrió en el Barrio Aeropuerto, inicialmente no estuve en la investigación ya que estaba asignado otro funcionario pero meses después me fue reasignado el caso, durante la pesquisa realizada se tiene conocimiento que una banda del Barrio Aeropuerto había asesinado a dos jóvenes uno de nombre Douglas y otro llamada Jhoan, todo a raíz de que meses antes, según testimonio de los testigos, había tenido una discusión con el jefe de esa banda apodado Jaisa motivado que habían asesinado a un muchacho amigo del ahora difunto (Jaisa), eso trajo como consecuencia estas dos muertes. Entre ese grupo formaban parte unas cinco a seis personas, uno mencionado como Jaisa, el Caraqueño (señalando al acusado), Rainer, se identificaron ese grupo de personas, a través de las pesquisa se determinó todas sus identidades y dirección, hubo testigos que señalaron a estas personas como autores del hecho testigos que fueron amenazados, perseguidos por estas personas, tirotearon las casas finalmente fue detenido el Jaisa lo trasladaron a un reten donde se tuvo conocimiento que falleció, otro de los jóvenes falleció en un enfrentamiento con la PTJ y otros detenidos. En conclusión fue esclarecido policialmente el caso”.

Estos testimonios contestes en cuanto a las circunstancias en que se dio inicio a la investigación, así como en la descripción del lugar en el cual ocurrió el suceso y las investigaciones que se realizaron como consecuencia de las muertes de los ciudadanos DOUGLAS VARGAS y JHOAN JOSE VIELMA, donde se determinó que en el lugar del suceso había iluminación artificial intensa, así como la identificación de los ciudadanos que participaron en el hecho punible, quienes pertenecían a una banda, habiéndose determinado también la participación de un sujeto apodado como “El Caraqueño” se entrelazan con la deposición del ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.638.118, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en plena vía pública del lugar denominado Vereda 3, del Barrio Aeropuerto, Parroquia Catia La Mar y que dieron origen a la detención de aquél, pues manifestó claramente que “Ese día me levanté como a las 9:30 a 10:00 de la noche, Yamileth y su hermano Douglas me invitaron a una reunión en su casa, los acompañé un rato, me tomé como 2 cervecitas, luego el tío de Douglas, Pedro, salió de la casa, como Douglas estaba muy tomado también salió y su mamá le dijo que lo buscara, en eso venía Johan Orellana y me dice que estábamos porque nos salió el cuadrangular de futbol sala, en eso veo a uno de los hermanos de Rainer que se acerca al grupo, ve y se regresa, luego se vuelve a asomar con un teléfono en la mano, y le digo a Douglas que veo esto extraño, le dije a los muchachos para irnos, estaban Jorge, Deyvis, el señor Antonio Planes, en eso pasa corriendo un muchacho llamado Junior y dice vienen unos encapuchados, yo le digo a Douglas “aquí pasa algo vámonos", nos metimos hacia el callejón y me regresé y se asomaron unas cuantas personas en toda la esquina y cuando me vieron se metieron rápido y se escondieron, digo “voy a ser más vivo”, corrí hacía el callejón y me volví a salir y venían las personas detrás y cuando iban entre la vereda 2 y la vereda 3, ya no tenía tiempo de avisarle que iba gente, como a unos 9 a 10 metros salieron todos por el callejón de la vereda 3 agrediendo, disparando contra Douglas Vargas y Orellana que iban abrazados, yo estaba viendo como le disparaban a los compañeros, como pude arranqué a correr y me tiré de cabeza para el callejón de la vereda 2 y cuando salgo corriendo por el módulo y uno de los efectivos de la policía me dice quieto y le digo ¿cómo que quieto, no ves que acaban de matar a dos compañeros? y cuando me doy cuenta, no sé cómo pudo correr Johan Orellana, correr tanto y cayó en las escaleras del módulo y lo recogí y se lo entregué a un compañero que está por ahí para que lo llevaran al hospital y fui a recoger al otro compañero que era Douglas Vargas, y lo trasladamos al Periférico de Pariata y los doctores dijeron que había llegado sin signos vitales”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “…Los hechos fueron como a la 1:30 a 2:00 de la mañana…Me encontraba de 9 a 10 metros, Estaba Rainer, Toribio, Jaisa y el Caraqueño…Todos tenían armas y todos disparaban…Eran como de 15 a 20 disparos…Nunca supe que tuvieran problemas…Ellos pertenecían a una banda llamada los Rompe Corazones y después ellos mismos formaron su banda llamada el Jaisa…He recibido amenazas de muerte y rodean la casa…Ellos tirotearon la casa de Yamileth con su madre y su nieto dentro de la casa…Es un callejón que divide las veredas estamos hablando de Barrio Aeropuerto, vereda 2 y 3, la hora que yo salí de la casa de ellos era como a la 1:00 de la mañana…ese callejón todo el tiempo está iluminado…Estaba presente mi persona, Johan Orellana y Douglas Vargas…Los nombres de las personas que salieron son Rainer, Toribio, el meme, el Caraqueño (señalando al acusado) y Jaisa…En esta sala se encuentra una de las personas que vi disparando en la humanidad de uno de los occisos (hizo un señalamiento directo al acusado)…Tengo 32 años viviendo allí…Estas personas no estaban encapuchadas…A mí también me dispararon en el mismo callejón…Fui la única persona que presencié el hecho…La fecha exacta de los hechos no me acuerdo pero debe tener como 4 años…”.

Concordante con la anterior declaración, fue la deposición de la ciudadana PAULA YAMILET VARGAS LEON, titular de la cédula de identidad N° 13.672.051, quien funge como víctima en la presente causa, y dejó establecido que “yo me encontraba en mi casa en la Páez, me llamaron y me dicen que a mi hermano le dieron un tiro, me trasladé al periférico y había llegado sin signos vitales, varias personas vieron a la banda de Jaisa y estaba Neiller y varias personas dicen que fueron ellos, éste le cayó mi casa a tiros. Supuestamente Neiller contrató a dos muchachos de Caracas para que me matara y quiero agregar que si me pasa algo es esa persona porque siempre he recibido amenazas de él”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Mi ex esposo se llama José Iván Milano Acuña…El señor Jorge Belmonte me manifestó que sí, que solo reconoció a los que vivían allí, pero eran más de siete, eran muchos que habían visto a Neiller, a Jaisa…Neiller vive en Barrio Aeropuerto vivía en Caracas y se mudaron a Catia La Mar…Ellos son conocidos en la Banda del Jaisa y la Banda Rompe Corazones…Mi hermano se encontraba en compañía de Jairo, mi ex esposo, mi primo, señor Planes, el señor Jorge…Los nombres son JAISA LUCAMBIO y NEILLER MORENO ARGUELLO…Los conocía de vista…Mi hermano no tenía trato con ellos, pero sí había tenido un problema con el Jaisa…Sí denuncié en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando dispararon para mi casa…”.


Soporta las anteriores declaraciones, en cuanto al establecimiento de las circunstancias que rodearon la consumación del hecho punible, la declaración del ciudadano JORGE BITRIMUNDO BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° 8..449.156, quien manifestó que “Yo no vi nada y no entiendo porque motivo o razón estoy aquí, el día que mataron al hermano de Yamileth estaba tomando en la esquina de la vereda 01, del Barrio Aeropuerto donde resido, el hermano de ella compartió con nosotros un rato, un tío y otras personas del barrio de repente subió una persona y dijo que venía subiendo una persona y ellos dijeron vámonos de aquí para la vereda 05, como al minuto que ellos suben llega otra persona a donde estábamos los que nos quedamos allí y le pregunto ¿qué pasa? y me dice tranquilo a esa persona lo conozco desde niño, se llama Jaisa, lo veo con una pistola en la mano y siguió y vi otra persona, no la conozco, solo identifiqué al Jaisa, y al rato oímos unos disparos en el sitio donde ellos iban y dije vamos para mi casa y cuando nos íbamos y oímos a una persona gritando mataron a Douglas, cuando llegamos al sitio estaba moribundo sangrando, lo ayudamos, lo cargamos al módulo, no lo quisieron llevar para el médico lo montamos en una camioneta de un tío de él”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, manifestó “La hora de los hechos eran como a las 2:30 a 3:00 de la mañana aproximadamente…Se encontraban Douglas, un Primo, el Tío Pedro, Carlos, Jairo, Jhoan…No fui amenazado para rendir declaración ante el cuerpo policial, fui a declarar por lástima a ver deprimida a la hermana de Douglas”.

Igualmente, se dejan establecidas las circunstancias que rodearon el hecho, la declaración del ciudadano DEYVIS JOSE ARTEGA CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 17.959.406, quien dejó establecido que “Yo no estaba en ese momento de los hechos que sucedieron, estaba tomando en otra parte, ese día estábamos varios muchachos en la esquina y como a las dos de la mañana escuchamos unos tiros y todo el mundo corrió y al rato dijeron que mataron a uno y fui a ver y estaba tirado en el módulo policial y dijeron que le habían metido un tiro al primo también, fui a avisarle a mi papá que habían matado a mi primo Jhoan Vielma y fuimos al hospital”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “Las personas que estaban conmigo era el señor Belmonte, Carlos Zambrano, Jhoan y andaba con Douglas…Habíamos muchos, estamos tomando. Estábamos desde temprano…También estaba Douglas…Eso sucedió en la vereda tres. No puedo acusar a una persona si no vi a nadie”.

Como complemento de las anteriores declaraciones rendidas a lo largo del debate, fueron evacuadas, a través del testimonio de los expertos que las suscribieron, las pruebas técnicas que a continuación se explanan y que demuestran fehacientemente la responsabilidad penal y grado de culpabilidad del acusado en la muerte de Jhoan Vielma Arellano y Douglas Vargas León.

Deposición de la médica anatomopatóloga forense MARIA LUISA NAPOLITANO, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.095.358, quien para el momento de ocurrencia del hecho punible se encontraba adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó el protocolo de autopsia de las víctimas, JHOAN VIELMA ARELLANO Y DOUGLAS VARGAS LEÓN, y dejó establecido que “Ratifico mi firma y estos protocolos de autopsia los realice en el año 2004, por lo que yo allí escribí (refiriéndose al protocolo de autopsia de DOUGLAS JOSÉ VARGAS LEÓN) hay uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete orificios de entrada son heridas por arma de fuego, y en las lesiones internas hubo múltiples heridas por arma de fuego en la región del toraco-abdominal que perforaron corazón y ambos pulmones, con hemotorax bilateral, un litro de sangre de cada lado y un hemopericardio de 500 cc, en el abdomen hubo perforación de hígado, estómago, asas intestinales, mesenterio riñón izquierdo y un hemoperitoneo de un litro de sangre, eso significa en traducción y en conclusión que la persona murió de un shock hipovolemico por múltiples heridas por arma de fuego, en tórax y abdomen, así lo resumimos nosotros cuando hay varios impactos de bala y causan esas perforaciones. Obviamente no recuerdo de tantas autopsias cual es el caso especifico, tendría que cuando me hagan una pregunta, leer cual es el orificio de entrada y orificio de salida de cada una, para poder tener claro, aquí lo que les estoy diciendo lo que yo vi externamente las heridas por armas de fuego, el patólogo tiene que ver el cadáver al igual que el médico, el patólogo hace las inspecciones de los orificios de entrada y salida de las lesiones internas y luego pone sus conclusiones la causa de muerte está bastante clara cuando menciono que los proyectiles entraron tanto en el tórax como en el abdomen y hubo perforación del corazón y de ambos pulmones es suficiente para causar la muerte. Esta de trata de JOHAN JOSE VIELMA ARRELLANO, de 25 años de edad, raza mestiza, este protocolo de autopsia fue el 06-06 2004, procedente del Hospital de Catia La Mar, en las lesiones externas hubo un orificio de entrada circular de un centímetro de diámetro en tercio inferior región postero-lateral del hemitorax derecho, va de derecha a izquierda, de atrás hacia delante con orificio de salida de dos centímetro de diámetro en hipocondrio izquierdo traspasa en forma de banda, las lesiones solo fue en el abdomen y lesionó el hígado, el estomago, asa intestinales (gruesas y delgadas), mesenterio y hay tres litros y medio de sangre en cavidad peritoneal, en conclusión falleció por un shock hipovolemico por herida por arma de fuego en región toraco- abdominal, hubo una gran pérdida de sangre y eso fue la causa de la muerte”.

Adminiculada a esta declaración, se encuentra la realizada por la médica forense JOHANA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien señaló “VARGAS LEON DOUGLAS JOSE. Cadáver de sexo masculino que realicé levantamiento en la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata el día 06-06-04, fueron múltiples heridas por arma de fuego, tiene tanto orificio de entrada como orificio de salida, además que tiene un pequeño antecedente generalmente lo tomamos de las historia de los hospitales, si ingresa sin signos, con signos, o si es operado y ponemos la característica por último la conclusión la conserva el acta de defunción y Ratifico mi Firma. A pregunta formulada por las partes contesto: La causa de la muerte fue por Shock Hipovolemico por hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego en tórax y abdomen. Cadáver de nombre VIELMA ORELLANA JHOAN JOSE, fue examinado el mismo día 06-06-04, fue primero que el anterior a las 10:00 de la mañana y el otro fue a las 10:35 de mañana en el ambulatorio Alfredo Machado en Catia La Mar, tiene una sola herida por arma de fuego entrada y salida y también tiene un antecedente pequeño que lo agarramos de la historia del hospital, por último de los resultados de autopsia damos la parte de la causa de la muerte. A pregunta formulada por las partes, contesto: La Causa de la muerte fue por Shock Hipovolémico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en región toraco abdominal”.

Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y a los cadáveres, Nos. 932, 933 y 934 del 06 de Junio de 2004, los protocolos de autopsia de fecha 06 de Junio de 2004, Actas de Levantamiento de los Cadáveres, signadas con los números 9700-138-1889 y 9700-138-1894, de fecha 06 de Junio de 2004, Actas de Defunción e Inhumación de las personas que en vida respondían al nombre de JHOAN JOSÉ VIELMA ARELLANO y DOUGLAS JOSÉ VARGAS LEÓN, dictámenes éstos que aunados a las Actas Policiales contentivas de la investigación realizada por los funcionarios del CICPC, Dickson Céspedes, Miguel Bolívar y Otto Laya y con ocasión a las cuales resultó detenido el acusado, de data 06 de Junio de 2004, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, como cómplice correspectivo en la autoría del mismo, modificando así este Tribunal, previa advertencia realizada en el transcurso del debate probatorio a las partes y al acusado conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público en cuanto a la participación del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 06 de Junio de 2004, en horas de la madrugada, en un callejón del sector denominado vereda 3 del Barrio Aeropuerto de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, varios sujetos, entre los cuales se encontraba el ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, a quien apodan “El Caraqueño”, sin mediar palabra y obrando sobre seguro, accionaron el arma de fuego que portaban en el momento contra la humanidad de un grupo de personas que se encontraban reunidas en dicho callejón, logrando impactar a los ciudadanos Douglas José Vargas León y Jhon José Vielma Arellano, quienes murieron por shock hipovolémico sufrido como consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por dichas arma de fuego, no lográndose determinar quien causó las lesiones mortales pero sí que NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, participó en la perpetración del hecho mediante la acción por él desplegada y antes descrita.

Llega esta Juzgadora a esta determinación en virtud de las consideraciones que a continuación se explanan.

En principio debemos acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos JAIRO GREGORIO GONZALEZ y JORGE BITRIMUNDO BELMONTE, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues el primero declaró que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en horas de la madrugada en compañía de varias personas, nombrando entre otros al Señor Jorge y los hoy occisos, Jhoan Vielma y Douglas Vargas, entre las veredas 2 y 3 del barrio Aeropuerto de Catia La Mar, en plena vía pública, cuando se percató de la presencia del hermano de un sujeto llamado “Rainer” y luego a otro de nombre “Junior” quien les manifestó que venían unos encapuchados y por eso les dijo a aquellos que se retiraran del lugar, y en ese momento observó que desde uno de los callejones salieron varios sujetos a quienes reconoció y entre los cuales se encontraba uno apodado “el Jaisa” y otro apodado “el Caraqueño”, y sin mediar palabra alguna todos accionaron las armas de fuego que portaban para el momento contra ellos logrando él evadir esta acción delictiva, percatándose luego que sus compañeros sí fueron impactados y presentaban varias heridas en sus cuerpos, relato este soportado por el segundo de los testigos nombrados quien coincidió en dejar establecido que el día que ocurrieron los hechos él también se encontraba tomado en la vereda 1 del mismo sector e incluso compartió con Jairo González y los hoy occisos y que ellos se fueron y en ese momento vio al sujeto apodado “El Jaisa” con una pistola en la mano en compañía de otro y transcurrido un rato escuchó disparos y luego pudo observar e incluso auxiliar a Douglas Vargas que se encontraba herido.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa en sus conclusiones, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos, determinándose sin lugar a dudas que ambos testigos se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrió el doble homicidio, escucharon los disparos, notaron la presencia del sujeto apodado “el Jaisa” portando un arma de fuego y de otros sujetos mas, pero fue solo el ciudadano Jairo González quien reconoció la participación de Neiller Moreno en esos hechos punibles, afirmando que en cuanto a la acción desplegada por este último, solo él vio lo sucedido, lo cual es lógico y coherente con el dicho de Jorge Belmonte quien señaló no haber visto mas sí oído los disparos, toda vez que los otros testigos que pudieron haberse percatado del hecho resultaron muertos con la acción desplegada por el acusado y los otros partícipes, haciendo además en la Sala de Audiencias un señalamiento directo al acusado como una manifestación voluntaria y espontánea para dejar claramente establecido al Tribunal la participación del acusado a quien conocía como “El Caraqueño” en el hecho punible del cual fue testigo presencial.

Para despejar cualquier duda acerca de la posibilidad de confusión por parte del testigo JAIRO GONZÁLEZ, en el reconocimiento durante el doble homicidio de sus partícipes, se deja establecido que de la investigación realizada con ocasión al hecho punible, se logró sustentar técnicamente la veracidad de su testimonio con la deposición realizada por los funcionarios MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR, DICKSON RAFAEL CESPEDES MERENTES y OTTO LAYA, basadas estas en las inspecciones oculares efectuadas en el sitio del suceso así como a los cadáveres de quienes en vida respondieran al nombre de Jhoan José Vielma Arellano y Douglas José Vargas León, donde se pudo determinar, sin lugar a dudas, que en el referido sitio del suceso hay alumbrado artificial de buena intensidad, tal como lo señaló en su declaración Jairo González y que demuestra que sí pudo tener visión clara de los hechos, amén que manifestó encontrarse a uno 9 o 10 metros de distancia, y que fueron realizados múltiples disparos con arma de fuego, así como las pesquisas realizadas por el último funcionario nombrado quien señaló que la investigación policial permitió establecer la identificación de los autores del hecho entre los cuales se encuentra el sujeto apodado “El Caraqueño” quien, como ya se dejó asentado, con la declaración de Jairo González, se demostró que era el apodo del acusado NEILLER MORENO ARGUELLO.

Sustentan además estos dichos, las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación de NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO en los homicidios de Jhoan José Vielma Arellano y Douglas José Vargas León, las cuales fueron descritas más arriba, destacándose entre ellas, las declaraciones de las médicas anatomopatóloga y forense MARÍA NAPOLITANO y JHOANNA ROMERO, respectivamente, quienes ratificaron los respectivos protocolos de autopsia y levantamiento de cadáver de aquellos, certificando que las muertes de VARGAS LEÓN DOUGLAS JOSÉ y VIELMA ORELLANA JHOAN JOSE se produjeron a consecuencia de Shock Hipovolémico por hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego en tórax y abdomen y Shock Hipovolémico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en la región toraco abdominal, en su orden, lo cual demuestra la circunstancia que califica el hecho punible en cuanto a que el acusado obró sobre seguro cuando efectuó, junto a sus cómplices correspectivos, múltiples disparos con arma de fuego en contra de los hoy occisos.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que quedó demostrado que el acusado con su acción delictiva cometió dos homicidios, cada uno de los cuales acarrea la misma pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibidem, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN debe ser aumentada en la mitad, lo que equivale a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de la pena un total de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena esta que será rebajada en un tercio en virtud de haber establecido el Tribunal el grado de participación de este ciudadano en la comisión del delito como cómplice correspectivo, según lo ordena la norma contenida en el artículo 424, ibidem, quedando entonces la pena a imponer en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, el día Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO