REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004308
ASUNTO : WP01-S-2004-004308
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
ACUSADOS: MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA, CARLOS JOSE MEDINA, GILBERTO PIRE GONCALVES y MAXIMO ALEJANDRO PALACIOS FALCON
DEFENSORA: MERCEDES PONCE
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 30 de Abril de 1978, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica, residenciado en Mar de Leva, piso 6, apartamento 6-A, Urbanización Los Corales, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.044.326, CARLOS JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 29 de Junio de 1961, de 48 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Reconocedor, residenciado en el sector El Collado, casa N° 65, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 5.575.077, GILBERTO PIRE GONCALVES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1985, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio encargado de restaurante, residenciado en la avenida Sorrento, Palmar Este, quinta San Juan Bautista, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.725.312 y MAXIMO ALEJANDRO PALACIOS FALCON, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida bajada del Caribe, palmar este, Quinta Yo Soy Tu Hija, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.370.283.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 11, 20, 26 de mayo y 09 y 25 de junio del año en curso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS GOITIA, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA, CARLOS JOSE MEDINA, GILBERTO PIRE GONCALVES y MAXIMO ALEJANDRO PALACIOS FALCON, arriba identificados, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, toda vez que “en fecha 02 de Marzo de 2004, siendo las 07:50 de la noche, en el lugar conocido como Puente Osorio Parroquia Caraballeda en el momento que realizaban un patrullaje los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Vargas, vieron que estaban obstruyendo la vía pública con unos cauchos tratando de encenderlos, eran aproximadamente ocho cauchos, de los cuales logaron encender dos, es cuando se acerca la comisión policial a averiguar lo que estaba sucediendo, y no solo incautaron los cauchos sino también una botella de gasolina a los hoy acusados, es por eso que solicitó al Tribunal se sirva coordinar la asistencia de los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar”.
Por su parte, el Defensor de Confianza de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA, CARLOS JOSE MEDINA, GILBERTO PIRE GONCALVES y MAXIMO ALEJANDRO PALACIOS FALCON, ejercida por la Profesional del Derecho MERCEDES PONCE, arguyó que, “oída la exposición del Ministerio Público con respecto a lo acontecido donde se encuentran involucrados los defendidos señala que esta acusación está fundamentada en hechos falsos, por cuanto el acta policial inserta al folio N° 03 narra hechos que no son ciertos lo cual quedará esclarecido en el debate probatorio con respecto a la referida acta, los funcionarios narran que avistaron a unos ciudadanos que se presumen iban a utilizar neumáticos para quemarlos y provocar alteración de orden público, obstaculizando el libre tránsito automotor estos hechos son falsos, ya que los acusados fueron detenidos en el boulevard Nisa en el Edifico Teramara, de la Urbanización Palmar Este, Caraballeda, en esa avenida nunca se suscitaron hechos que alterara el orden público con relación al sitio de detención el Puente Osorio, éste puente está ubicado a un lugar bastante distante de donde ocurrieron los hechos, éste puente Osorio está ubicado en la Parroquia La Guaira y la detención se produjo en la Parroquia Caraballeda, para ilustrar al Tribunal trajo a juicio unas páginas de los diarios locales que pueden probar lo que estaba diciendo con respecto al sitio del puente Osorio éste arriba queda en la Guaira señalando que lo iba a consignar a manera de ilustración al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a los testigos supuestamente presenciales todos tienen dirección de Catia la Mar, el sitio donde fueron detenidos estos jóvenes fue en la Avenida Boulevard Nisa, ese lugar es bastante concurrido porque esa avenida va desembocar en el Pueblo de Caraballeda y a esa hora que ocurrió la detención muchísima gente transitan a pie y en carro es muy transitable con respecto a la experticia 9700-055064 de fecha 19-03-2004 practicada a los Ocho (08) neumáticos arrojó como resultado que no hubo vestigio ni incendio en los neumáticos quedo demostrado no hubo lanzamiento de sustancias explosivas o incendiarias con respecto al delito tipificado por la Juez de Control debo decir que el delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS no encaja en la conducta desplegada de mis defendidos por tanto solicito la absolución de los mismos, no por no haya prueba sino porque no cometieron el delito son inocentes de los hechos acusados hoy por el Ministerio Público”.
Asimismo informados los acusados por el Tribunal sobre el derecho de rendir declaración en el juicio, manifestaron en forma libre y voluntaria querer ejercerlo los ciudadanos MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA y CARLOS JOSE MEDINA, siendo impuestos del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el acusado MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA sin juramento manifestó: “Nos encontrábamos en el Boulevard Nisa en la Residencia Telemara la cual fue hecha por mi abuelo y donde vive toda mi familia, al igual que Carlos, Mauricio todos somos vecinos de Palmar Este es una avenida muy concurrida y cuando nos encontrábamos afuera llegó una patrulla de la policía Metropolitana de Vargas y unos motorizados y cuando nos intentan montar en la patrulla había vistos varios cauchos y le dije como tú nos vas a montar allí si hay unos cauchos, uno de los motorizados saca la escopeta de perdigones la carga y me la pone en la cara y me dice móntate y le dije al jefe de la comisión usted es responsable por nuestra condición física, y el señor me contestó si no hay problema esto nada más se va a llevar al punto de control que queda en playa los cocos y luego de allí se le hace firmar algo y le digo pero por qué si nosotros no tenemos nada, porque sí y nos montaron a los cinco (05) inclusive a la persona que ya fue sobreseída, luego pasamos por playa los cocos donde fueron montados otros cauchos más y le preguntaba porque está montando los cauchos y me decía no te preocupes, en playa los cocos reciben la orden y le dicen llévalos a la Zona 01, en Guanape, y los policías nos obligaron a bajar los cauchos, estábamos en el patio y llega el mismo policía que me encañó con la escopeta con un envase de dos litros de jugo frica lleno de gasolina y le digo y eso es lo que nos van a colocar, luego veo que estaba haciendo el acta. Es todo” A pregunta formulada por el Tribunal contesto: “A mí me amenazo el policía con la escopeta, En la playa los cocos hubo varios cauchos que recogieron. Jamás hemos vistos las personas que son los testigos”.
Asimismo el acusado CARLOS JOSE MEDINA, sin juramento manifestó: “En aquella oportunidad estaba en el Boulevard Nisa donde toda la vida nos hemos reunidos desde muchachos llegó la policía nos monto en el Jeep y había unos cauchos, nos llevaron al modulo de la Policía que está en la entrada de la playa el Sheraton y luego a la Zona 1, llegó el grupo de motorizado con combustible y hasta con un caucho de moto no me acuerdo de más nada. Es todo” A pregunta formulada por el Tribunal Contesto: “Siempre vamos allí al Edificio Telemara. No recuerdo cuantos motorizados eran bastante, Los cauchos estaban dentro del Jeep de la Policía Metropolitana, nos trasladaron hacía el modulo de la policía del Sheraton.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, aportó únicamente al debate la declaración del ciudadano LEOPOLDO LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.374.997, quien bajo juramento de Ley, entre otras cosas señaló que: “…No recuerdo los hechos…”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contesto: “No conozco a las personas y no recuerdo cuando paso eso. Primera vez que veo a estos ciudadanos. Tengo amigos funcionarios policiales ya que fui policía en Caracas, Si yo tuviera conocimiento de ese hecho y firme el acta no tendría por qué negarme. Eso me parece extraño”.
Sin embargo, a pesar de la existencia del anterior elemento de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA, CARLOS JOSE MEDINA, GILBERTO PIRE GONCALVES y MAXIMO ALEJANDRO PALACIOS FALCON, arriba identificados, como autores en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto en el artículo 297 del Código Penal Vigente para el momento que sucedió el hecho, por lo cual la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor de los acusados en cuestión, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la insuficiencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte de ellos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS previsto en el artículo 297 del Código Penal Vigente para el momento en que se inició la investigación, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA, CARLOS JOSE MEDINA, GILBERTO PIRE GONCALVES y MAXIMO ALEJANDRO PALACIOS FALCON, en la comisión de delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del hecho punible que le fue imputado y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA, CARLOS JOSE MEDINA, GILBERTO PIRE GONCALVES y MAXIMO ALEJANDRO PALACIOS FALCON, todo el anterior fundamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos MAURICIO ALBERTO BIARRIETA MAYORCA, CARLOS JOSE MEDINA, GILBERTO PIRE GONCALVES y MAXIMO ALEJANDRO PALACIOS FALCON, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión del delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal Vigente para el momento en el cual se inició la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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