REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006930
ASUNTO : WP01-S-2004-006930
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON MONTERO
ACUSADA: LUIS GERARDO DELGADO HERNANDEZ
DEFENSORA: BELKYS VILLEGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana LUIS GERARDO DELGADO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 02 de Diciembre de 1960, de 47 años de edad, de profesión u oficio seguridad de la Aerolínea American, residenciada en la urbanización Las Quince Letras, edificio Punta Brisas, piso 1, apto. 16, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 5.576.945.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 3, 21, 28 de Julio y 10 de Agosto del año en curso, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NELSON MONTERO, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS GERARDO DELGADO HERNANDEZ arriba identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, toda vez que el día 14-04-2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en el sector Las Quince Letras, en Residencias Punto de Brisa, Piso 02, Apartamento 16, se encontraba la víctima del presente asunto ciudadano LIZBAN JOSANA FIGUERA ARMAS, en compañía de su hermana y su progenitora cuando el imputado llega y procede a golpearlas con sus manos en el rostro, por lo cual la hermana de la víctima, que para aquel momento era adolescente de 17 años de edad, procede a hacer una llamada a la Policía del Estado para que se apersone y trate de controlar la situación, por lo cual llegan los funcionarios policiales actuantes e ingresan a la casa, observando que ya se encontraba sentado el imputado del caso de marras, que cuando observa la presencia de la comisión policial se le va encima los golpea y hace uso de sus manos para pegarle a los policías, por lo que fue detenido y fue presentado ante un Juez de Control, se celebró la audiencia de presentación y posteriormente la audiencia preliminar por la precalificada y calificación final de los delitos LESIONES GENERICA del 415 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, teniendo para ello un acervo probatorio establecidos en 5 testigos, las 5 testifícales y dos pruebas documentales por lo cual la Fiscalía solicita en su debida oportunidad una sentencia condenatoria, ahora bien este fiscal actuando como garante de la Constitución y las leyes y en función de principio de celeridad de los procesos penales y el debido proceso cumple también en apego de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional que nos observo que la pena en ambos delitos no llega a superar el año y cuatro meses de prisión, si esto es así y no siendo imputable al hoy imputado los múltiples diferimientos e interrupciones que habido en la presente causa considera éste Fiscal que ha operado una prescripción extraordinaria imputable al Poder Judicial, toda vez que esta prescripción extraordinaria nos señala que si por causas ajenas a la voluntad del imputado ha ocurrido la prescripción tomando para ella como base que la pena que se le hubiera podido llegar a imponer el doble del tiempo de esta pena no imputable al imputado se considera que ha operado la prescripción en la causa. Este Fiscal considera oportuno toda vez que pudiera haber una sentencia contradictoria, en el sentido que llegase a considerarse una sentencia condenatoria pero la acción penal ya se encuentra prescripta, por lo cual la celeridad procesal y administración de justicia seria francamente burlada en el sentido que después llegara a una conclusión se dijera que perfectamente el Estado Venezolano pudo haber acreditado la responsabilidad penal del acusado pero la acción penal esta prescrita, lo advierte de antemano a los fines que a criterio de la ciudadana juzgadora y en apego de esa misma decisión que dice que una vez demostrado los hechos que dieron origen al asunto el acusado puede o no manifestar su voluntad de quererse seguir con los tramites de la prescripción.
Por su parte, la Defensora de Confianza de la ciudadana LUIS GERARDO DELGADO HERNANDEZ, ejercida por la Profesional del Derecho BELKYS VILLEGAS, arguyó que actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS GERARDO DELGADO, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, situación esa que la Defensa, niega rechaza y se opone a la misma en virtud que su representado no tuvo absolutamente nada que ver con esos hechos que el Ministerio Público le ha atribuido, asimismo esta Defensa señaló que demostrará en este debate oral y público la no culpabilidad de su representado, en cuanto a lo que el Ministerio Público ha solicitado, señaló que le parece demasiado oficioso de su parte que se decrete la prescripción de la acción penal, esa defensa también lo solicita en aras de garantizar los derechos y garantías Constitucionales de su representado por tratarse de un delito que no merece pena privativa de libertad que no supera el año y medio es por lo que la defensa también solicita decrete la prescripción de la acción penal de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, y siendo que durante las diferentes audiencia de juicio no comparecieron ninguno de los órganos de prueba ofrecidos por las mismas, lo que impidió a este Tribunal estimar si se estaba en presencia de algún hecho punible, se evidencia que efectivamente no logró el Ministerio Público demostrar la corporeidad del delito imputado y por ello menos aún logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al acusado durante el proceso, de tal manera que mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la petición hecha por las partes al inicio del juicio, relativo a la prescripción de la acción penal, siendo que no quedó acreditada su existencia, por lo cual la Vindicta Pública, haciendo gala de su parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado en cuestión, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado en la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitiesen establecer que efectivamente se cometió algún ilícito penal y la culpabilidad en su comisión por parte del acusado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, cosa que no ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal. Pero ante la ausencia absoluta de elementos de convicción encuentra este Tribunal que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 numeral 3° del Código Penal, respectivamente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS GERARDO DELGADO HERNANDEZ, en la comisión de delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del hecho punible que le fue imputado y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO DELGADO HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, por el delito imputado, todo el anterior fundamento se sustenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano LUIS GERARDO DELGADO HERNANDEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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