REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000014
ASUNTO : WK01-P-2005-000014
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS GOITÍA
ACUSADO: LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO
DEFENSORAS: DORIS ARTEAGA y WILDA CORDERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha d nacimiento el 01 de Diciembre de 1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinidos, hijo de Eusebia Blanco (v) y Luis Alberto Camacho (v), residenciado en callejón Sal si puedes, Casa Nro. 6, San Juan De Dios, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 17.960.710.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 08 y 28 de Julio, 04 y 12 de Agosto, 21 y 22 de Septiembre, del año en curso, la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS GOTÍA, acusó al ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, arriba identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, alegando que el día 06 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de patrullaje motorizado, cuando se desplazaban a la altura del local Mc Donalds, en sentido Este-Oeste, en la Urbanización El Caribe de la Parroquia Caraballeda, avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban frente al local comercial “El Ancla” y les gritaron que detuvieran a una moto, de color gris que se desplaza en sentido contrario, violando las señales de tránsito, la cual era tripulada por dos ciudadanos, procediendo la comisión a interceptarla, pudiendo observar que el copiloto portaba en la mano derecha un arma de fuego, la cual arrojó al suelo una vez que le indicaron los oficiales que así lo hiciera, quedando descrita como un arma de fuego, tipo pistola, calibre .7,65 mm, marca WALTHER, modelo PPK, serial 181-18, plateada, con la cacha de material sintético marrón, con una cacerina contentiva de dos balas del mismo calibre. Procedieron los funcionarios a realizarles la revisión corporal a los detenidos, incautándole al co piloto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, una cadena, de metal amarillo de aproximadamente 60 cms., con un dije de metal amarillo, en forma de cruz, una esclava de metal amarillo y la cantidad de 140 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, mientras que en el bolsillo izquierdo tenía dos celulares, ambos de maraca Motorola, de colores negro y gris, respectivamente, quedando identificados el conductor de la moto como FRANKLIN ALEIXANDRE GARCÍA COLMENARES y el co piloto como LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO. Seguidamente, se presentaron los ciudadanos Richard Dos Santos De Freites y José Saba Gudiño Hernández, manifestándole a la comisión que momentos antes el ciudadano que iba como copiloto en la moto, había ingresado a la panadería propiedad del primero de los nombrados, de nombre “El Ancla”, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los había despojado de sus pertenencias, reconociendo como suyas las evidencias que habían sido incautadas en poder de LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO. Igualmente al lugar se presentó un ciudadano de nombre Franklin Ernesto Ascanio, manifestando haber visto a dicho ciudadano salir de la Panadería El Ancla portando un arma de fuego.
Por su parte, la defensa de Confianza del ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, ejercida por la Abogada WILDA CORDERO, manifestó al inicio del debate que rechazaba la acusación fiscal formulada en contra de su representado, quien no había incurrido en ningún delito y que debía probar los hechos, al tiempo que se adhería a la comunidad de las pruebas y que al final del debate solicitaría una sentencia condenatoria.
Igualmente, el ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, se abstuvo de rendir declaración amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 06 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de patrullaje motorizado, cuando se desplazaban a la altura del local Mc Donalds, en sentido Este-Oeste, en la Urbanización El Caribe de la Parroquia Caraballeda, avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban frente al local comercial “El Ancla” y les gritaron que detuvieran a una moto, de color gris que se desplaza en sentido contrario, violando las señales de tránsito, la cual era tripulada por dos ciudadanos, procediendo la comisión a interceptarla, pudiendo observar que el copiloto portaba en la mano derecha un arma de fuego, la cual arrojó al suelo una vez que le indicaron los oficiales que así lo hiciera, quedando descrita como un arma de fuego, tipo pistola, calibre .7,65 mm, marca WALTHER, modelo PPK, serial 181-18, plateada, con la cacha de material sintético marrón, con una cacerina contentiva de dos balas del mismo calibre. Procedieron los funcionarios a realizarles la revisión corporal a los detenidos, incautándole al co piloto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, una cadena, de metal amarillo de aproximadamente 60 cms., con un dije de metal amarillo, en forma de cruz, una esclava de metal amarillo y la cantidad de 140 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, mientras que en el bolsillo izquierdo tenía dos celulares, ambos de maraca Motorola, de colores negro y gris, respectivamente, quedando identificados el conductor de la moto como FRANKLIN ALEIXANDRE GARCÍA COLMENARES y el co piloto como LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO. Seguidamente, se presentaron los ciudadanos Richard Dos Santos De Freites y José Saba Gudiño Hernández, manifestándole a la comisión que momentos antes el ciudadano que iba como copiloto en la moto, había ingresado a la panadería propiedad del primero de los nombrados, de nombre “El Ancla”, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los había despojado de sus pertenencias, reconociendo como suyas las evidencias que habían sido incautadas en poder de LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO. Igualmente al lugar se presentó un ciudadano de nombre Franklin Ernesto Ascanio, manifestando haber visto a dicho ciudadano salir de la Panadería El Ancla portando un arma de fuego.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Declaración del funcionario aprehensor, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ALVARO ANTONIO BRITO MANEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.087, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 06 de Octubre del año 2004, relatando que “Me encontraba con el Oficial Corro Yoel, en la supervisión constante de los diferentes puntos desde el sector de Macuto hasta el Caribe….íbamos adyacente al Mac Donald donde encontramos a dos ciudadanos gritando que supuestamente los habían robado en la panadería el Ancla…y avistamos a un ciudadano corriendo y le dimos la voz de alto abordando en una motocicleta y el mismo levantando la mano lanzando un objeto al suelo, procedimos a interrogarlo…y había despojado a los ciudadanos de la panadería donde al mismo se le hizo detención preventiva para verificar si en realidad el mismo había despojado a los ciudadanos de la panadería donde percataron los que bajaron de un vehículo adyacente donde se encontraba el ciudadano se encontraba un arma de fuego tirada al piso agarramos el armamento para la realidad de las evidencias al mismo se le hizo la corporación se logro verificar que se encontraba en su bolsillo parte del dinero y unas joyas que le habían quitado a los ciudadanos de la panadería el Ancla lo notificamos al Centro de Operaciones Policiales para que pasara una unidad al lugar para pasar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones y en el lugar de los hechos se encontraba un ciudadano donde el mismo era el testigo del procedimiento. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “al mismo se le encontró un dinero y unas Joyas…Las personas agraviadas venían corriendo detrás del mismo…Revisamos al detenido, a Camacho y tenía dinero en efectivo y unas joyas ya que el arma de fuego lo había arrojado al suelo, no podemos para el momento identificar las características del arma de fuego. Recuerdo que era una pistola ya que ha pasado muchos años…Los ciudadanos agraviados al hacerle la entrevista correspondiente alegaron que si era el ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias…Eso sucedió en horas de la mañana…A raíz del procedimiento practicamos dos detenciones al ciudadano que había cometido el delito y al ciudadano a bordo de la moto… Practicamos la detención del ciudadano de la moto por que se encontraba con el mismo y había abordado la motocicleta, no sabía si era una carrera o si era parte del delito, si era amigo de él y se iban… El ciudadano que abordó la moto fue el ciudadano Camacho…El Señor Camacho había cometido un robo en la panadería el Ancla ya identificado por los ciudadanos encargados de la panadería”.
Ese testimonio es concordante totalmente con la deposición del ciudadano JOSE SABA GUDIÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.093.963, quien es una de las víctima del hecho punible cometido por el acusado de marras, pues manifestó claramente que “Nos encontrábamos en la Panadería las Anclas el propietario el señor Richard y mi persona, posteriormente entró una persona, compró algo, vio, se quedó un rato allí parado, salió y luego entró la persona antes acusada pidiéndonos todo los teléfonos, los reales, los reales de la caja y todo y como yo le dije que no le iba a dar nada sacó una pistola, al sacar la pistola me dijo esto es un atraco dame todo, no griten no digan nada y cuando él salió lo dejamos que llegara hasta la esquina salimos inmediatamente pegamos gritos que nos estaban atracando venía una comisión de la policía y lo agarró ahí mismo, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “Yo estaba del lado afuera de la caja…El llegó y me dijo “dame el teléfono, esto es un atraco”, sacó la pistola y me apuntó con la pistola y apuntó al muchacho de la caja y le quitó los reales, las cadenas, el teléfono y ciento y pico mil que había en la caja…El teléfono era un Motorola…Es la persona “señalando directamente al acusado de autos que se encontraba en la sala”, quien lo despojó bajo amenazas con un arma de fuego…Donde estábamos nosotros solo habíamos dos en la caja…Cuando él me la puso en la frente, vi que era una pistola…Él se estaba montando en la moto cuando llegó la comisión policial…Me encontraba en la panadería porque siempre voy a desayunar y el señor Richard es amigo mío…Yo fui despojado de un teléfono celular, un Motorola, a la otra persona sé que le quitaron las cadenas, la esclava, los reales que tenía en la caja y un teléfono…Lo entregamos porque nos estaban presionando con un arma de fuego, me dijeron dame todo si no te pego un tiro…El parquero estaba viendo desde afuera porque siempre está allí en la panadería parqueando los carros, él vio todo lo que estaba pasando…No sé el nombre…Cuando la comisión policial detiene a las personas del hecho, la primera persona iba manejando la moto, entró, compró, pago con un billete de dominación alta, compró un jugo, se lo tomó y se fue y luego entra la otra que nos pide las cosas y nos amenaza con el arma de fuego porque eso es un atraco…El señor que está presente en la sala (señalando directamente al hoy acusado) tenía el arma de fuego con que nos atraco en la panadería”.
La deposición arriba transcrita, es apoyada y cónsona con la declaración rendida por el ciudadano FRANKLIN ERNESTO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.527, quien fungió como testigo presencial del robo perpetrado por el acusado en la Panadería El Ancla en fecha 06 de Noviembre de 2005, al afirmar que “El señor se metió para la panadería con un arma, estaba el dueño, un amigo, estaban hablando en la caja y llegó con un arma y le dijo “esto es un asalto” se llevó la cadena, los teléfonos, los reales, se lo llevó todo, salió y arrancó a correr hacia el Mac Donalds, venían dos motorizados y lo agarraron, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “Sí reconozco a la persona que entró a la panadería y está aquí presente en la sala de audiencias…El señor entró con un arma y dijo “esto es un asalto, dame todo, las cadenas, el teléfono”, se llevó todo…Ellos fueron detenidos en Mac Donalds en una moto, se iba a montar cuando lo agarraron…Vi que le quitaron una pistola…La zumbó debajo de un taxi y los policía vieron… Era una moto verde...Mis funciones era parquero, cuidar los vehículos en la panadería…Yo en ese momento iba a comerme un Sándwich, estaba adentro de la panadería, yo ví cuando la persona entró, apuntó con el arma al dueño, al amigo y a mí…Él saco el arma de la cintura… Vi que era una pistola…El ciudadano que está aquí presente (en la Sala de Audiencias) fue la persona que apuntó al dueño de la panadería y al amigo, le quitan sus pertenencias y salió y nosotros arrancamos a correr detrás de él y venían los funcionarios”.
Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentran la deposición de la ciudadana OLGA DESIREE OROPEZA VALECILLOS: titular de la cedula de identidad N° V-16:618.204, funcionaria adscrita a la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Avalúo Real N° 9700-055-190, de fecha 13 de Octubre de 2005, que recayó en Una cadena elaborada en oro 14K, Un dije elaborado en 14K, Una esclava elaborada en oro 14K, dos teléfonos móviles y varias franelas, objetos estos que fueron localizados en poder del ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO al momento de su detención, coincidentes con los objetos que fueron descritos por la víctima y el testigo presencial como robados por éste en el interior de la panadería El Ancla, así como depuso sobre el contenido de la Inspección Técnica Nro. 2498, de data 19 de Octubre de 2005, realizada a un vehículo automotor, clase moto, de uso particular, color gris, tipo paseo, sin placas, en la cual pretendía desplazarse el acusado a los fines de huir del lugar donde cometió el hecho punible y que fue retenida por los funcionarios policiales que le practicaron la detención.
Se entrelaza al anterior testimonio, el rendido por el ciudadano RAFAEL BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.059.881, funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó en el debate probatorio el contenido de la Experticia de Avalúo N° 346, de data 24 de Octubre de 2005, practicado al vehículo moto arriba descrito, la cual determinó que tenía un valor aproximado de seis mil bolívares fuertes y sus seriales de carrocería y motor se encontraban en estado original, vehículo este utilizado por el acusado a los fines de concluir la ejecución del robo, huyendo del lugar.
Igualmente fue evacuado, el testimonio de la funcionaria MAGORA SIRGETTE ANDRADE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.380.030, funcionaria adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego, cargador y balas que le fueron incautadas al acusado LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO al momento de su detención y con la cual perpetró el robo, manifestó que “Esto es una arma de fuego tipo Pistola, marca Welther, PPK, la misma fue suministrada con un cargador correspondiente a la misma arma, mas dos balas, se le efectuó su respectiva descripción, una vez que ingresa al despacho debidamente embalada se le realiza una peritación, un disparo de prueba donde se constata su funcionamiento y una vez finalizada la peritación y escrita la experticia dicha arma de fuego se envía a la división de dotación de equipos policiales a la orden de la Fiscalía que conoce del caso, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Las características del arma de fuego es una pistola Marca Welther, Modelo PPK, las misma presenta su serial de orden, presenta buen estado de funcionamiento, fue suministrada con un cargador y dos balas…Se realizó un disparo de prueba para constatar el funcionamiento y se le verifica el estado del funcionamiento de mecanismo, en este caso no tenía ningún problema…”.
Estos testimonios, dictámenes y el Acta Policial contentiva del procedimiento, todos incorporados legalmente al debate, estos últimos a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, segundo aparte y 277, respectivamente, todos del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, como autor de los mismos, modificando así este Tribunal, en cuanto al iter criminis, la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, ya que si bien se logró demostrar sin lugar a dudas la autoría por parte del acusado de los delitos mencionados, las circunstancias de su aprehensión determinaron que el mismo fue detenido cuando pretendía huir del lugar de comisión del robo, muy cerca de este y en posesión de los objetos objeto del mismo, no pudiendo en consecuencia disponer de ellos, por lo cual opera la frustración de este hecho punible, determinándose que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 06 de Octubre de 2005, en horas de la mañana, en el sector denominado Caribe, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO ingresó en el local comercial denominado Panadería El Ancla y esgrimiendo un arma de fuego, constriñó a los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS y JOSÉ GUDIÑO para que le entregaran dinero en efectivo, joyas y teléfonos celulares, saliendo del interior con dichos objetos, este hecho presenciado por FRANKLIN ERNESTO ASCANIO, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas momentos después y muy cerca del lugar que ocurrió el hecho cuando pretendía concretar la huída en compañía de otro ciudadano que tripulaba un vehículo tipo moto, siéndole incautado en su poder los bienes objeto del robo así como el arma de fuego utilizada para perpetrarlo, de la cual no tenía el permiso legal para portarla, no pudiendo entonces disponer de los mencionados bienes, como consecuencia de esa inmediata aprehensión.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos de los tipos penales y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO en su comisión, pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, segundo aparte y 277, respectivamente, todos del Código Penal y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el acusado para el momento de cometer el hecho punible contaba con 19 años de edad y no cursa en autos certificación de antecedentes penales del mismo, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración estas circunstancias para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numerales 1 y 4, ibidem, atenuar la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, en virtud de que se trata de un delito frustrado, se debe aplicar a la pena la rebaja de un tercio contenida en el artículo 80, numeral 2, del Código sustantivo Penal, equivalente en este caso a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Por otro lado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este caso, toma en cuenta igualmente el Tribunal las atenuantes arriba señaladas para rebajar esta pena hasta su límite mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se toma la pena del mas grave, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y se le aumenta la mitad del otro, que en este caso sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que equivale a la mitad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ello conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a imponer en definitiva al acusado LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, segundo aparte y 277, respectivamente, todos del Código Penal, hechos punibles cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano LUIS JOSÉ CAMACHO BLANCO el día Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
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