REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001783
ASUNTO : WP01-P-2007-001783

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MONTERO
ACUSADO: RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO
DEFENSORA: MARIA MUDARRA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de YUSMIRA CEDEÑO (v) y RICHARD FERNÁNDEZ (V), residenciado en EL Barrio Ezequiel Zamora, sector Las piedras, subida Los Olivos, frente a la Bodega del señor Enrique, casa azul, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 19.796.850.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 22 de Mayo, 03, 18 y 30 de Junio y 07 y 10 de Julio del año en curso, la Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, acusó al ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, alegando que “En esta oportunidad damos inicio al debate oral y público en contra del ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNANDEZ CEDEÑO, todo ello en virtud de haber presentado el Ministerio Público formal acusación en su contra, acusación ésta que fuera debidamente admitida por la instancia de control correspondiente, encontrándonos acá a los fines de debatir su responsabilidad sobre de los hechos que tuvieron lugar en fecha 21 de Noviembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, el hoy imputado arremetió en contra del ciudadano Lorenzo Vidal Miguel Arturo accionando en diversas oportunidades su arma de fuego, pereciendo posteriormente dicha víctima consecuencia de hemorragia intracraneal severa por herida por arma de fuego, siendo que estos hechos se suscitaron en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Quebrada Seca de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. A lo largo del presente contradictorio esta representación Fiscal a través de los medios de pruebas promovidos los cuales serán evacuados en esta sala, pretende demostrar la responsabilidad del hoy acusado y ya en el final del presente contradictorio solicitará muy respetuosamente a este Tribunal que el mismo sea condenado por la sanción establecida en el delito que el Ministerio Público le ha atribuido el cual se subsume en el tipo penal distinguido como Homicidio Calificado con alevosía”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal del ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, Abogada MARÍA MUDARRA, manifestó al inicio del debate que “Los hechos acaecidos en fecha 21 de Noviembre de 2006 en el Barrio Ezequiel Zamora, la Quebrada Seca, Parroquia Catia del Estado Vargas, en la cual perdiera la vida el ciudadano Vidal Lorenzo, efectivamente tal como lo manifiesta el Fiscal Ministerio Público en su escrito acusatorio no ocurrieron tal como lo manifiesta la misma, toda vez que durante el transcurso del presente juicio esta defensa logrará desvirtuar los hechos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano RICHARD FERNANDEZ CEDEÑO por el delito de Homicidio Calificado con alevosía, obteniendo como consecuencia una sentencia absolutoria a favor del mismo”.

En cuanto al ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, a lo largo del debate se abstuvo de rendir declaración, amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 21 de Noviembre de 2006, en horas de la tarde, en plena vía pública del Barrio Ezequiel Zamora, sector La Quebrada, Los Olivos de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, portando un arma de fuego, efectuó varios disparos al ciudadano MIGUEL ARTURO LORENZO VIDAL, quien se encontraba en el referido sector conversando con un grupo de personas, propinándole varias heridas que le causaron la muerte.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Fueron debatidas, a través del testimonio de los expertos que las suscribieron, las pruebas técnicas que a continuación se explanan y que demuestran fehacientemente que la muerte de MIGUEL ARTURO LORENZO VIDAL, ocurrió de manera violenta, producida por la acción de otra persona, que en este caso resultó ser ejercida por el acusado RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, como quedó fehacientemente demostrado con los testimonios de los testigos presenciales que más adelante se describirán.

Declaración del funcionario actuante RAFAEL MOISES DIAZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° 13.827.645, actualmente adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las inspecciones oculares y técnica suscritas por su persona el día 21 de Noviembre del año 2006, practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ARTURO LORENZO VIDAL y al sitio del suceso, manifestando que “…Me limité a hacer una inspección técnica en el sitio descrito donde se colectaron como evidencia cuatro conchas de balas, según lo que dice la inspección, recuerdo que el sitio se encontraba modificado porque lo habían lavado, no se encontró restos de sustancia hemática y la inspección realizada al cadáver que fue en la morgue del hospital Canes de Catia La Mar y la descripción de cada una de las heridas que presentaba”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que “Era una vía pública…Fueron cuatro conchas…El objeto primordial es dejar constancia de la descripción física del cadáver, como de las características fisonómicas y las heridas que presenta para el momento de hacerle la inspección…Fue identificado como Lorenzo Vidal Miguel Arturo, de 18 años de edad, C.I.. N° 18.325.080…El cadáver presentó varias heridas (41), producidas por armas de fuego…Tuve conocimiento vía radiofónica Policía del Estado Vargas…Ratifico el contenido de las inspecciones técnicas puesta de vista y manifiesto…”

Deposición de la funcionaria ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 15.540.377, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Esta experticia se basó en un Reconocimiento Técnico en la comparación Balística practicada a cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros Parabellum, estas conchas fueron sometidas a un examen balístico a través de un microscopio de Comparación Balística donde arrojó el resultado que fueron percutidas por una misma arma de fuego…”.

Adminiculada a esta declaración, se encuentra la realizada por el funcionario LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.528.142, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló “En esta oportunidad me suministraron Tres (03) proyectiles por la Sub Delegación de la Guaira, con el memorándum 10938 de fecha 30-11-06, realizamos un Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de los proyectiles lo identificamos y determinamos que en esta experticia que los tres proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, estos proyectiles presentaban una adherencia de sustancia de color pardo rojizo y nos lo suministran como extraído al cadáver de Lorenzo Vidal Miguel Arturo y en conclusión determinamos que los tres (03) proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego…”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que: “Los proyectiles presentan seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías...Los disparó una arma de fuego de calibre 9 milímetros parabellum…La diferencia entre concha es el receptáculo donde se retiene la pólvora y el fulminante que son los que hacen la ignición para ser disparado ese proyectil y el proyectil es el que desemboca la boca del cañón, es el que proyecta el arma de fuego como tal para causa un efecto externo…Se dicen que los tres (03) proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, porque fueron las características observadas a través del microscopio de comparación balística. Nos los suministraron como los extraídos del cuerpo de quien vida respondiera al nombre de Lorenzo Vidal Miguel Arturo, según indica el memorándum de remisión…”.

Estos testimonios contestes en cuanto a la causa de la muerte de la víctima, producida de manera violenta e intencional, con un arma de fuego, se entrelazan con la deposición de la ciudadana MARY DENYS VILLARROEL LA RIVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.653, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 21 de Noviembre de 2006, en plena vía pública, del Barrio Ezequiel Zamora, sector La Quebrada, Los Olivos de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y que dieron origen a la detención de RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, pues manifestó claramente que “Yo a las 5:00 de la tarde venía de mi curso cuando vi al señor que mató a Miguel Lorenzo y vi cuando sacó el revólver y lo mató, éste ciudadano fue directo y le dio el tiro, yo me escondí y fui a avisarle a su familia”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “…El occiso se llamaba Miguel Arturo…Eran más de diez detonaciones…La persona que le disparó a Miguel Arturo está presente en la sala es Richard Yubrainer…Elke Vidal también vio cuando sacó el revólver y le disparó…Eso fue a las 5:00 de la tarde…Siempre he vivido en los Olivos…Con la víctima había otras personas, eso es una vía pública…Yo conocía de vista al hoy acusado…Vi cuando el acusado con el revólver le disparó…No vi el arma de fuego porque fue tan rápido…”.

Concordante y coincidente con la anterior declaración, fue la deposición de la ciudadana ELKE JOSEFINA VIDAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.575.257, quien dejó establecido que “Ese día venía del mercado, para ir a la casa se puede ir por tres lados, ese día decidí irme por el Sector la Capilla, que caminando da al lugar que le dicen la quebrada, en eso veo a mi sobrino que estaba con unas amistades, venía con unas bolsas y me acerque más para decirle que me ayudara, de pronto veo que le hacen seña como especie de una cortina y venía el señor ya con el armamento y comenzó a dispararle, me tiré a un lado a esperar y cuando me di cuenta ya habían matado a Miguel Arturo y salí corriendo y lo encontré tirado y muerto y en el jeep del Miguel Arturo lo llevamos al Cannes…”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “…Eran como de 4:00 a 4:30 horas de la tarde…Se encontraban con él, Pon el Negrito, Yenrri y otros que no sé el nombre…Eran como seis personas…El ya venía con el armamento, yo digo que el primer tiro se lo dio en la cabeza…Yo lo conocía como Guacaquita…En esta sala se encuentra la persona que le disparó a mi sobrino (señalando al acusado de autos)…Eran demasiadas detonaciones, llegué a pensar que eran dos pistolas… Me impresioné cuando vi la persona con el armamento…Yo venía sola…Tenía tiros por todo su cuerpo…Era de día, había suficiente luz…Él venía solo…Él ya tenía el arma en sus manos…No tengo conocimiento que mi sobrino compartía con él…Sí conozco a la ciudadana Mary Villarroel, ella es la esposa de mi hermano y ella presenció los hechos…No tengo conocimiento que mi sobrino haya tenido problema con él…”.

Concuerda con la anterior declaración, en cuanto al establecimiento de las circunstancias que rodearon la consumación del hecho punible, la declaración en su carácter de víctima, del ciudadano FAUSTINO MIGUEL LORENZO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.492.535, padre del occiso, quien manifestó que “el día 21 de Noviembre de 2006, me encontraba en mis labores de trabajo cuando empecé a recibir varias llamadas telefónicas informándome que a mi hijo lo habían tiroteado, me traslado con un compañero de trabajo hacía el hospital donde lo llevaron, me enteré que había fallecido, posteriormente, me dirigí a la funeraria y luego a rendir declaración al C.I.C.P.C., todas las personas me decían que había sido un ciudadano apodado el guacaquita, a los meses se me acercó una persona y me dijo el nombre del guacaquita y la mamá puso la denuncia en Fiscalía”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “…El Occiso es mi hijo…En las llamadas telefónicas me informaron que le habían disparado a mi hijo y que había sido un individuo apodado el guacaquita…En el Barrio Ezequiel Zamora, en la quebrada el día 21-11-2006, aproximadamente a las 4:30 de la tarde con un arma de fuego…Mi hijo nunca llegó a tener problema con ese individuo…Las personas que me llamaron, voy a nombrar dos: PEDRO VIDAL y JOSE VIDAL y un compañero de trabajo, el Capitán GUSTAVO SALCEDO, que vive donde ocurrieron los hechos, se me acercó y me dijo los hechos que había ocurrido…El nombre de la persona apodado “el guacaquita” es RICHARD YUBRAIRNER FERNANDEZ CEDEÑO (Señalando el acusado de autos en salas como el autor de la muerte de su hijo)…Mi hijo recibió más de diez impactos de bala…Las personas que trasladaron al hospital a mi hijo fueron Pedro Vidal y Elke Vidal…Mi hijo vivía cerca de donde ocurrieron los hechos como a 200 metros aproximadamente…Mi hijo estaba reparando su Jeep cerca de su casa y lo llamaron al sitio donde ocurrieron los hechos…Estaba trabajando de taxi con su jeep en el sector de los Olivos Zamora…Mi hijo no tenía ningún problema con él…Conozco a la ciudadana MARY DENYS VILLARROEL, ella es testigo de los hechos que ocurrieron, se encontraba en el sector cuando paso el acontecimiento y se donde puede ser ubicada…”.

Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, Nros. 3126 y 3043 del 21 de Noviembre de 2006, Experticias de Reconocimiento Técnico, signadas con los números 9700-018-5663 y 9700-018-5997, de fechas 28 de Noviembre de 2006 y 06 de Noviembre de 2006, respectivamente, dictámenes éstos que fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, como autor del mismo, modificando así este Tribunal, previa advertencia realizada en el transcurso del debate probatorio a las partes y al acusado conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público en cuanto a las circunstancias que lo calificaron, ya que si bien se logró demostrar sin lugar a dudas la autoría por parte del acusado en el homicidio de Miguel Arturo Lorenzo Vidal, no ocurrió lo mismo con la circunstancia que calificaba al hecho punible como alevoso, al no ser ofrecido como prueba y consecuentemente debatido en la Sala de Audiencias, el protocolo de autopsia del cadáver, que hubiese permitido establecer de manera científica tal circunstancia, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 21 de Noviembre de 2006, en horas de la tarde, en plena vía pública del Barrio Ezequiel Zamora, sector La Quebrada, Los Olivos de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO portando un arma de fuego, efectuó varios disparos al ciudadano MIGUEL ARTURO LORENZO VIDAL, quien se encontraba en el referido sector conversando con un grupo de personas, causándole la muerte.

Llega esta Juzgadora a esta determinación en virtud de las consideraciones que a continuación se explanan.

Debemos comenzar por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, la declaración de la ciudadana MARY DENYS VILLARROEL LA RIVA, rendida bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultó merecedora de total credibilidad para este Tribunal, pues declaró que pudo observar el momento en el cual el acusado RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO caminó hacia donde se encontraba la víctima en compañía de otras personas, como a las cinco de la tarde del día en que sucedió el hecho, sacó un revólver y le disparó directamente al hoy occiso, versión esta que fue corroborada por la ciudadana ELKE JOSEFINA VIDAL MARTINEZ, quien igualmente reconoció en la Sala de Audiencias, a través de un señalamiento directo al acusado como la persona que empuñando un arma de fuego le efectuó múltiples disparos a la víctima quien se encontraba en compañía de otras personas en plena vía pública, coincidiendo ambas testigos de igual manera en que tanto la una como la otra se encontraban presentes en el sitio del suceso cuando ocurrió el homicidio.

De igual manera, el ciudadano FAUSTINO MIGUEL LORENZO ROJAS, en su condición de víctima y testigo referencial, coincidió en establecer que las ciudadanas MARY DENYS VILLARROEL LA RIVA y ELKE JOSEFINA VIDAL MARTINEZ, habían presenciado los hechos donde resultó muerto su familiar y que de las informaciones que obtuvo en el momento en que ocurrió el homicidio, pudo conocer que el autor del hecho lo apodan “El Guacaquita” y responde al nombre de RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO.

Sustentan además estos dichos, las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación de RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO como la persona que de manera intencional dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ARTURO LORENZO VIDAL.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, visto que el acusado para el momento de cometer el hecho punible contaba con 18 años de edad, toma este Tribunal en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 1, ibidem, para rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO en CUATRO (04) MESES DE PRESIIDO, quedando entonces la pena a imponer en definitiva en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNÁNDEZ CEDEÑO el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO