REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005114
ASUNTO : WP01-P-2007-005114
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MONTERO
ACUSADO: MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA
DEFENSORA: CARMEN MORALES
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, estado civil soltero, de profesión u oficio Albanil, residenciado en Carayaca, sector Tarma, parte El Cohete, sector calle La Granja, Casa Nro. 11, frente al Kiosko Coca Cola, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.310.570.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 15 y 29 de Abril, 06 y 13 de Mayo del año en curso, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NELSON MONTERO, acusó al ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, arriba identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, alegando que “Corresponde al Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, hacer el acto de apertura con relación a la acusación del ciudadano MAIKEL JOSE DIAZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 16.310.570, por los hechos ocurridos el 07-12-2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche en el sector la Planada de Carayaca, cuando se encontraba cerca de la parada del Jeep, el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO SILVA, que era conocido por la comunidad con el apodo “el Negro” y en ese momento llegó el imputado el ciudadano MAIKEL JOSE DIAZ MAYORA, sacó un puñal y se le fue encima y le dio dos puñaladas o lo apuñaló en dos oportunidades. Por estos hechos la Fiscalía presentó acusación en fecha 11-01-08 siendo admitida por el tribunal en fecha 23-07-08 y se calificó el hecho punible como Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 407 con la agravante establecida del artículo 77 ordinales 1° y 11 de este mismo código, por tales razones esta Fiscalía ratifica todos los medios pruebas existente en la acusación presentada y admitida específicamente señalada en esta acusación en el capitulo V, la cual esta conformada por un cúmulo de promoción de pruebas testimoniales y de pruebas documentales, dicho esto pido al Tribunal se haga el enjuiciamiento del acusado”.
Por su parte, el Defensor Público Penal del ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, Abogado EDUARDO PERDOMO, manifestó al inicio del debate que “ciertamente vamos a tratar en el transcurso de estas secciones el caso donde resultó muerto el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO SILVA, pero no en las circunstancias en la forma que ha manifestado el Ministerio Público, ciertamente hubo una persona que resultó muerta y fue producto de una riña cuerpo a cuerpo la cual se mostrará con los mismos elementos probatorios que el Ministerio Público ha ofrecido, mi defendido en reiteradas oportunidades ha manifestado que sostuvo una discusión previamente con este ciudadano y que él no portaba ningún tipo arma, el arma la portaba el ciudadano Luis Alberto Bello Silva y producto de esta pelea fue desarmado con esa misma arma se ocasionó la muerte y como dije se demostrará en el trascurso de esta sesiones la inocencia de defendido ese delito que ha imputado del Ministerio Público”.
Igualmente, el ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, rindió declaración amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido entre otras cosas, que “Ese día 07 de Diciembre de 2007 me encontraba en la plaza de Tarma, como a las 6:30 a 7:00 p.m., me conseguí con el muchacho que se llamaba “el negro” tuvimos una pelea y nos caímos a golpes, no lo ataqué con un cuchillo como dicen y el mismo Coquito dice que fui yo, coquito ese día estaba conmigo y cuando la pelea con el negro coquito arrancó a correr.
A preguntas formuladas, contestó: “…tuvimos un percance en la cancha por el juego…Me acusan que yo había matado al negro…Yo tenía un cuchillo porque sabía que él me iba a atacar…se me vino encima…lancé el cuchillo para el monte y arranqué a correr…yo tenía el cuchillo en la mano, la única que puede relatar eso es Jeysi…coquito tuvo que haber visto la pelea.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 07 de Diciembre de 2007, entre las 6:00 y 7:00 horas de la noche, en el sector Tarma, específicamente en la parada de autobuses, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, atacó a traición y sobre seguro, por la espalda y sin mediar palabra con un arma blanca al ciudadano LUIS ALBERTO BELLO SILVA, quien se encontraba en la referida parada, propinándole una herida que le causó la muerte.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Fueron evacuadas, a través del testimonio de los expertos que las suscribieron, las pruebas técnicas que a continuación se explanan y que demuestran fehacientemente que la muerte de LUIS ALBERTO BELLO SILVA, ocurrió de manera violenta, producida por la acción de otra persona, que en este caso resultó ser ejercida por el acusado MAIKEL JOSÉ DÍAZ MAYORA, como quedó fehacientemente demostrado con los testimonios de los testigos presenciales que más adelante se describirán.
Declaración del funcionario actuante FAUSTO MOISES DEL GUIDCE GALENO, titular de la cédula de identidad N° 12.885.855, funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó las inspecciones oculares y técnica suscritas por su persona el día 07 de Diciembre del año 2007, practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Bello Silva y al sitio del suceso, manifestando que “El acta corresponde a una inspección realizada en la Morgue del Hospital Eudoro González en Carayaca, practicada a una persona de sexo masculino que presentaba una herida punzante en la región pectoral izquierda, la primera es suscrita por Viana Marcheli, el acta donde retiramos el cadáver del hospital nosotros el investigador y el técnico nos trasladamos conjuntamente y se deja constancia que se entrevista con el médico de guardia. En la Inspección se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver, se describe el cadáver, si tenía prendas de vestir y las heridas, en la otra acta es similar pero en ausencia del médico forense, mis compañeros tienden a hacer un acta de levantamiento a fin de traslado a la morgue, la evidencia cadavérica que es la sangre acumulada debido al tiempo que tiene en tiempo en posición. La otra es una herida contusa en región supra orbital derecha originada por un objeto contundente puede ser del suelo, una botella, una piedra, presenta dos heridas la contusa y punzante. Las Heridas punzante aquí un objeto puede ser un arma blanca predomina la profundidad”.
Deposición de la médica anatomopatóloga forense FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.542.572, quien para el momento de ocurrencia del hecho punible se encontraba adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó el protocolo de autopsia de la víctima, LUIS ALBERTO BELLO SILVA, y dejó establecido que “al principio fue un Protocolo de Autopsia que fue certificado para ese momento por la Jefa de la Coordinación del Estado Vargas, estaba de vacaciones fue realizado por mi persona, para la fecha 08-12-2007, se realizó una autopsia a un cadáver que presentaba las siguientes lesiones externas: herida por arma blanca, tipo punzo cortante de 3x1 cm, con dos ángulos: 1 agudo y 1 romo, paredes lisas y bordes netos localizada en tercer espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, la misma produce lesión de pulmón izquierdo de cayado aórtico, con una Hemotórax masivo, esta lesión es la única que presentaba el cadáver a nivel de tórax, la hemotórax fue de 3000cc, bilateral, aparte de la palidez visceral generalizada severa producida por ésta hemorragia interna, como conclusión, tenemos una herida por arma blanca tipo punzo cortante localizada en tercer espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular que lesiona corazón y pulmón izquierdo, con una Hemotórax masivo. Palidez Visceral generalizada severa, la causa de la muerte fue una hemorragia interna por arma blanca en tórax”.
Adminiculada a esta declaración, se encuentra la realizada por el médico forense EDWAR JOSE MORAN SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien señaló “esto es un examen que se le realiza a un cadáver el cual falleció el 07 de Diciembre de 2007, el cual presentaba una herida por arma blanca en la región pectoral izquierda, la cual era penetrante, es decir, penetró a cavidad torácica, las características que tenia era de 3cc y los bordes eran lisos, eso es lo que caracteriza a una herida por arma blanca, el resultado de la autopsia se produjo Hemorragia interna debido a una herida por arma blanca al Tórax”.
Estos testimonios contestes en cuanto a la causa de la muerte de la víctima, producida de manera violenta e intencional, con un arma blanca, se entrelazan con la deposición del ciudadano JORGE VICENTE LEON, titular de la cédula de identidad N° 16.509.493, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 07 de Diciembre de 2007, entre las 6:00 y 7:00 horas de la noche, en el sector Tarma, específicamente en la parada de autobuses, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas y que dieron origen a la detención de MAIKEL JOSÉ DÍAZ MAYORA, pues manifestó claramente que “ese día me encontraba con el difunto, lo conozco por el Negrito, voy hacia la plaza a buscar un pan y una leche para los carajitos, él venía de trabajar, en ese momento lo llamó una muchacha en la parada y él se acercó a hablar con la muchacha y se acercó el ciudadano con otro muchacho llamado Coquito que se paró hacia un lado y como la parada es oscura, tiene un bombillo que apaga y prende, en el momento que el bombillo se apago, él lo ataco y lo agarró por el cuello y fue cuando le dio la puñalada, en el momento que se lo llevan al hospital y cuando voy llegando a Carayaca ya se había muerto, como trabajo en el Ministerio de Salud y saqué el carnet me dejaron entrar, cuando paso al cuarto donde meten a los muertos veo donde tenía la puñalada en la sien, yo lo vi”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “…Sí observé cuando el detenido apuñaló al difunto. En ese momento no hubo pelea. Lo agarró de espalda…En la Cien...tenía un puñal…Había más personas…Lo conozco como MAIKEL, solo participó MAIKEL…Vi una sola en la cabeza la que lo mató…Sin mediar palabra…”.
Concordante con la anterior declaración, fue la deposición de la ciudadana CLARITZA MILLAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 10.584.919, quien funge como víctima en la presente causa, y dejó establecido que “el día que sucedieron los hechos o el hecho, yo soy hermana de la víctima, estaba en el pueblo de Carayaca, yo vivo en Tarma, estaba de compras, ese día mi hermano había ido para Caracas a comprarle sus cosas del niño Jesús a sus hijos, como a eso de 06:30 a 07:00, recibo una llamada que a mi hermano lo tienen en el Hospital de Carayaca, que había recibido una herida y cuando llegué mi hermano ya estaba muerto, no te imaginas como me sentí y como me siento todavía, según la versión de ciertas personas que se encontraban en la parada de Tarma a las 6:30, a un cuarto para las 7:00 de la noche, dan como autor al señor aquí presente y de hecho hay un testigo visual que no vino hoy, no sé si fue que le mandaron la convocatoria o no sé, él ha venido las veces anteriores que nos han citado, él fue que vio todo, él corroboró que fue el señor aquí presente. Me llamó una vecina diciéndome que a mi hermano le habían dado una puñalada y lo tenían en el hospital de Carayaca, fui al hospital y mi hermano ya había fallecido, hubieron unas personas que lo nombraron a él y después fue que vino el muchacho que vio que él estaba allí y nos dijo que había sido él, MAIKEL JOSE DIAZ MAYORA, la persona que me dijo que había sido el señor nombró a otro muchacho a un tal Coquito, él vivía arriba en la plaza, los conozco de vista, en un tiempo ellos tenían problemas, la persona que me dijo que en ningún momento llegaron a discutir mi hermano estaba en la parada con una muchacha y que llegó él por detrás y lo agredió, el señor JOSE LEON es testigo visual, es vecino del barrio”.
Concuerda con la anterior declaración, en cuanto al establecimiento de las circunstancias que rodearon la consumación del hecho punible, la declaración en su carácter de víctima, de la ciudadana EVELIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.055.643, quien manifestó que “lo que se del hecho fue de que la noche en que mataron a mi hermano, a mi me llama mi hermano y subo al hospital porque me dijo que estaba herido y llego al hospital y me encuentro que él había fallecido, me dijeron que había sido el ciudadano MAIKEL JOSE DIAZ MAYORA con la ayuda de su amigo que le dicen el Coquito, a raíz de eso me voy hacia a la jefatura, y le dije a los policías que fueran a buscarlos porque se iban a escapar, cuando llego nuevamente a la jefatura me encuentro que habían detenido al Coquito y le pregunté por qué lo había hecho y él me dijo que había sido MAIKEL JOSE DIAZ MAYORA., me dijeron que fue que él llegó por la espalda y sin mediar palabra le dio la puñalada, hay gente que lo vio”.
Por último fue evacuada la declaración de la ciudadana NOELIA RODRIGUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.302.701, quien funge igualmente como víctima y señaló que “ya estaba en mi casa con mis hijos, mi esposo llegó como de 4:30 a 5:30, me dijo que iba hacia Tarma, le dije que tuviera cuidado, ya que tenía problemas con los muchachos, al rato me llegó la noticia que lo habían apuñalado, fui hacia al hospital y me di cuenta que estaba muerto”.
A pregunta formuladas, contestó que “lo agarraron a traición, lo apuñalaron por la espalda…tenía problemas con Maikel y otro muchacho llamado Coquito, lo amenazaron de muerte, el señor que declaró me dijo que había sido Maikel”.
Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, del 07 de Diciembre de 2007, protocolo de autopsia y acta de Levantamiento del Cadáver, signadas con los números 9700-138-109, de fecha 08 de Diciembre de 2007 así como Acta de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO BELLO SILVA, dictámenes éstos que fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 07 de Diciembre de 2007, en horas de la tarde-noche, en el sector Tarma, específicamente en la parada de autobuses, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, el ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, sin mediar palabra y obrando sobre seguro, atacó por la espalda con un arma blanca al Luis Alberto Bello Silva, quien se encontraba conversando con una persona del sexo femenino, y murió a consecuencia de una hemorragia interna producida por una herida por arma blanca al Tórax.
Llega esta Juzgadora a esta determinación en virtud de las consideraciones que a continuación se explanan.
Debemos comenzar por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, la declaración del ciudadano JORGE VICENTE LEON, rendida bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultó merecedora de total credibilidad para este Tribunal, pues declaró que pudo observar el momento en el cual el acusado MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA se acercó a la víctima y con un cuchillo lo atacó por la espalda mientras hablaba con una muchacha en la parada del sector denominado Tarma de la Parroquia Carayaca, sin mediar palabra, versión esta que fue corroborada por el mismo acusado, quien libre de todo apremio manifestó a preguntas formuladas por las partes el Tribunal que él tenía un cuchillo porque sabía que la víctima lo iba a atacar pues anteriormente habían tenido problemas y que luego del hecho lo botó, coincidiendo entonces objetivamente con la declaración del testigo Jorge León, cuando dice que éste se le acercó a la víctima armado con un cuchillo. Difieren estos testimonios en el hecho de que el acusado plantea que tuvo un riña con el occiso, versión que fue desvirtuada con la declaración de la patóloga forense y del médico forense quienes descartaron la presencia en el cuerpo del cadáver de lesiones distintas a aquella que le causó la muerte y que pudieran soportar el dicho del acusado en cuanto a la existencia de una refriega entre él y el occiso.
De igual manera, las ciudadanas CLARITZA MILLAN SILVA, EVELIA SILVA y NOELIA RODRIGUEZ RIVERA, en su condición de víctimas y testigos referenciales, coincidieron en establecer que el ciudadano Jorge León, había presenciado los hechos donde resultó muerto su familiar y que de las informaciones que obtuvieron en el momento en que ocurrió el homicidio, pudieron conocer que el autor del hecho atacó al occiso con un cuchillo y responde al nombre de Maikel José Díaz Mayora.
Sustentan además estos dichos, las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación de MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA en el homicidio de LUIS ALBERTO BELLO SILVA, las cuales fueron descritas más arriba, destacándose entre ellas, las declaraciones de los médicos anatomopatóloga y forense FABIOLA MARTÍNEZ y EDWAR MORÁN, respectivamente, quienes ratificaron los respectivos protocolos de autopsia y levantamiento de cadáver de aquel, certificando que la muerte de la víctima se produjo a consecuencia de hemorragia interna debido a herida producida por arma de blanca en tórax, lo cual demuestra la circunstancia que califica el hecho punible en cuanto a que el acusado obró sobre seguro cuando le propinó una herida mortal a nivel de tórax al hoy occiso luego de agarrarlo por el cuello mientras se encontraba conversando con una ciudadana.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta decisora la buena conducta predelictual del mismo, toma en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 1, ejúsdem, para rebajar la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando entonces la pena a imponer en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano MAIKEL JOSÉ DIAZ MAYORA el día Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
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