REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002160
ASUNTO : WP01-P-2008-002160

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
ACUSADO: IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA: TIBISAY VERA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maribel Hernández (v) y Manuel Rodríguez (v), residenciado en Bloques Millenium, Torre C, Piso 1, Apartamento 14, Vista al Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 20.007.032.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 03, 17 de Junio y 01 de Julio del año en curso, la Fiscala Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARISELA DE ABREU, acusó al ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que “El Ministerio Público formuló escrito acusatorio en contra del ciudadano IRVING JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, admitido en fecha 28-01-2009, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Jurisdicción, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia de droga en Venezuela y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, hechos estos acaecidos en la Jurisdicción del Estado Vargas, específicamente en la Calle Bolívar, funcionarios adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas recibieron información sobre la retención preventiva del hoy acusado con ocasión de que el ciudadano acusado momentos antes había despojado al ciudadano Alberto Salas de una cantidad de dinero bajo amenazas de muerte y portando el acusado un arma blanca tipo cuchillo, en razón de ello la comisión se trasladó al sitio y efectivamente integrantes de la comunidad de ese sector tenían retenido al hoy acusado, los funcionarios en presencia de la víctima y del testigo ciudadano Ángel Salazar, procedieron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal al acusado, se le incautó de manera oculta en su boca, la cantidad de Treinta (30) Bolívares Fuertes, igualmente se le detectó al acusado seis envoltorios que fueron sometidos a experticia arrojando como resultado dos (02) gramos con cien (100) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, según lo dicho por las expertas en su experticia químicas, y por cuanto viene un procedimiento ordinario el Tribunal Tercero de Control admitió el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en este Juicio Oral y Público el Ministerio Público solicita de manera respetuosa que se citen tanto a los funcionarios, testigos y expertos promovidos en el mismo a los fines de dar continuidad a este Juicio para así demostrar la responsabilidad penal de acusado”.

Por su parte, la Defensa Pública Penal del ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ejercida por la Abogada TIBISAY VERA, manifestó al inicio del debate que “Nos encontramos en el día hoy en esta sala a los fines dar inicio al Juicio Oral y Público en contra de mi Defendido el ciudadano RODRIGUEZ IRVING JESUS, quien fuera acusado en su oportunidad por el Ministerio Público por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado, acusación ésta que fue admitida en su totalidad por el Juzgado Tercero de Control en fecha 28-01-2009, le corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi defendido, cosa que está segura esta defensa que no podrá quebrajar la inocencia en virtud que mi defendido está envestido de la presunción de inocencia y no cometió delito alguno por el cual fue acusado, me acojo a la comunidad de las pruebas y comprobaré, demostraré su inocencia durante el debate oral”.

Igualmente, el ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se abstuvo de rendir declaración amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 05 de Abril de 2008, a tempranas horas de la mañana, en el sector Atanasio Girardot, específicamente en una bodega de nombre “El Curri”, ubicada en la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, el acusado IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ manifiestamente armado con un arma blanca y en compañía de otro sujeto, conminó al ciudadano Jorge Alberto Salas Quintero, quien es el propietario de la mencionada bodega, a que le entregara la cantidad de cincuenta bolívares, propiedad de éste último, siendo aprehendido por miembros de esa comunidad, quienes lo entregaron a los funcionarios de la Policía del Estado Vargas que en definitiva, luego de realizarle la revisión corporal, le incautaron en su poder un dinero en efectivo que había sido producto del robo.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, JACKSON ANTONIO AVENDAÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.887.753, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 05 de Abril del año 2008, relatando que “Me encontraba de recorrido vía Atanasio cuando recibí una llamada vía radiofónica de la Central de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, donde nos indicaban que dos sujetos habían robado a un ciudadano y uno de los sujetos lo tenía la comunidad retenido, nos trasladamos al lugar y cuando verificamos la situación la comunidad tenía retenida a un sujeto, tal y cual como nos había indicado la Central de Operaciones, al llegar nos identificamos como funcionarios de la policía y nos entrevistamos con uno de los testigos que tenía retenido a dicho sujeto, y nos dijo que el sujeto presuntamente había robado y amenazado con un cuchillo a un señor de una bodega. Posteriormente el testigo nos indicó que el sujeto retenido tenía un dinero que había sido robado a un señor de una bodega, y el mismo tenía dentro la boca una serie de billetes, no quiso colaborar con la comisión policial. Posteriormente eso, optó por sacarse los billetes que tenía dentro de la boca y nos entrevistamos con el ciudadano agraviado quien nos indicó que ese sujeto en horas anteriores lo había amenazado con un cuchillo y le había quitado un dinero, nos basamos en el artículo 205 le hicimos una inspección corporal al detenido y en uno de los bolsillos había un paquetito de Cónsul dentro del mismo había unos envoltorios de presunta droga...”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “…Eso fue en Abril como a las 10:00 de la mañana…Me encontraba con el Oficial Mata Rodolfo…Me percaté que dentro de la boca tenía unos billetes...En una caja de Cónsul había unos envoltorios de presunta droga…”.

Este testimonio fue corroborado totalmente con el dicho del otro funcionario aprehensor, RODOLFO JOSE MATA LOYO, titular de la cédula de identidad N° 16.508.940, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien igualmente ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 05 de Abril del año 2008, dejando establecido que “Me encontraba de patrullaje a pie con un compañero y nos indicaron vía radiofónica que en el sector del Barrio Girardot la comunidad tenía retenido a un ciudadano, el cual presuntamente había cometido un hecho punible, lo cual pasamos al lugar y nos conseguimos con un ciudadano que lo tenía el consejo comunal que había supuestamente robado una bodega, el señor se nos acercó y también estaba el ciudadano denunciante luego se procedió a una verificación corporal se le consiguió una presunta droga dentro de sus pantalones y un dinero que tenía en la boca…”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “Nos indicaron vía radiofónica que la comunidad tenía un ciudadano que había robado…Estaba con el Oficial Avendaño Jackson…Se le encontró unos envoltorios de presunta droga y tenía en la boca un dinero…Los envoltorios se le incautó en unos de los bolsillos del pantalón…Eso fue en Abril en horas de la mañana…Sí había testigos…”.

Ambos testimonios contestes, donde narran las circunstancias de aprehensión del acusado así como las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas, son concordantes totalmente con la deposición del ciudadano JOSE ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 13.859.571, quien es la víctima del robo cometido por el acusado de marras, pues manifestó claramente que “Un día domingo, como a la 7:00 de la mañana llegaron dos jóvenes a mi negocio (a la bodega) y me pidieron una cerveza, un yesquero y una caja de cigarro, en vista de la presencia de los muchachos que no me agradaron yo cerré la bodega y me salí a desayunar, uno de ellos me dijo que para donde iba y le dije a desayunar y me dijeron que no podía porque ellos vinieron a atracarme y le dije que tenía la bodega cerrada y le dije que les podía dar cincuenta bolívares pero no ahora, cuando vuelva a abrir la bodega y ellos aceptaron, cuando abro la bodega vino uno y le entregué los cincuenta mil bolívares y al rato llegó el otro y le dije “ya se lo di a tu compañero” y se fue, eso se lo comuniqué a la comunidad, se activó toda, lo agarraron y se lo entregaron a la policía”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “Ellos me dijeron que me iban a atracar…Tenía como especie de una navaja en la mano. Recuerdo que era como 7:00 a 7:30 de la mañana…Estaba trabajando en mi bodega…Me atracaron los dos muchachos…Ellos me lo pidieron y no me pagaron…No le exigí el pago por la forma en que estaban los muchachos y cuando cerré la bodega me dijeron que ellos habían venido a atracarme y me mostró uno de ellos una navaja, señalando al hoy acusado en sala…Les dije que no tenía dinero que le iba a dar cincuenta mil bolívares cuando abriera la bodega”.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentran la deposición del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, titular de la cedula de identidad N° 11.033.549, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-1490, de fecha 30 de Abril de 2008, que recayó en la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,00), dinero éste que fue localizado en el interior de la boca del ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ al momento de detención por miembros de la comunidad donde sucedió el hecho y posterior revisión corporal por parte de los funcionarios que le practicaron la aprehensión definitiva.

Se entrelaza al anterior testimonio, el rendido por la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 17.270.900, funcionaria adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó en el debate probatorio el contenido del Dictamen pericial Químico N° 9700/-130-3230 de data 07 de Abril de 2008, practicado a la sustancia que alegan los funcionarios aprehensores haber incautado en poder del acusado al momento de practicarle la revisión corporal y posterior detención del mismo, manifestando que “Se trata que es una experticia química que consta de una caja para cigarrillos de colores blanco y azul en la cual se encontraban seis envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco, arrojando un peso neto de Dos (02) Gramos con Cien (100) miligramos, resultando positivo para Cocaína en forma de Clorhidrato, con un porcentaje de 54,91%, a la muestra se le practicaron pruebas de orientación y de certeza dando positivo, se tomó alícuota para los análisis químicos correspondientes en el laboratorio”.

Estos testimonios, dictámenes y el Acta Policial contentiva del procedimiento, todos incorporados legalmente al debate, estos últimos a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día 05 de Abril de 2008, a tempranas horas de la mañana, en el sector Atanasio Girardot, de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, el ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en compañía de otro ciudadano, ingresó en una bodega de nombre “El Curri”, y esgrimiendo un arma blanca, constriñó al ciudadano JOSE ALBERTO SALAS, propietario de la misma, para que le entregara dinero en efectivo, accediendo la víctima por temor a algún daño a su integridad física, a entregarle cincuenta bolívares fuertes, siendo aprehendido por miembros de la comunidad, quienes se lo entregaron a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas momentos después, siéndole incautado en su poder una cantidad de dinero objeto del robo.


Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal de Robo Agravado y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en su comisión, pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, debe este Tribunal dejar establecido que aun cuando quedó igualmente demostrada la corporeidad del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del dicho concordante de los funcionarios aprehensores JACKSON ANTONIO AVENDAÑO CASTILLO y RODOLFO JOSE MATA LOYO, sobre la incautación de una sustancia presuntamente ilícita en poder del acusado una vez que le fue realizada su inspección corporal, concordante con el dicho de la experta química MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, quien dejó establecido que dicha sustancia resultó ser Clorhidrato de Cocaína, no quedó demostrada la responsabilidad penal del mencionado acusado en su ejecución, toda vez pues estas deposiciones resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, los testigos presenciales del hecho punible que permitiera establecer el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio de los funcionarios actuantes, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del ilícito en materia de drogas que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que en autos no cursa certificación de antecedentes penales del mismo, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancias para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, atenuar la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENA al ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.
2. ABSUELVE al ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.007.032, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano IRVING JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Veinte (2020).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO