REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000978
ASUNTO : WP01-P-2009-000978

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS GUAITA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Rodríguez y Zulma Padilla, residenciado en el bloque 1, letra B, apartamento N° 12, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 21.191.286.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 30 de Junio, 09 y 21 de Julio, y 4, 11 y 13 de Agosto del año en curso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO GONZALEZ, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA, arriba identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPETAFIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2009 aproximadamente a las 8:30 am. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en la sede policial luego de procesar una denuncia formulada por la comunidad organizada del bloque 1 de la urbanización José Antonio Páez de Catia La Mar, fueron comisionados por la superioridad para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, en una residencia ubicada en el bloque 1, piso 12 apartamento 123 de la misma urbanización, donde reside el ciudadano RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA, quien se dedica a la venta de drogas en dicho sector. Una vez en el lugar y debidamente acompañados de dos testigos, los funcionarios procedieron a revisar toda la vivienda y en el cuarto del mencionado ciudadano se localizó en una mesa de noche una bolsa de color amarillo en cuyo interior se localizó la cantidad de veinte (20) envoltorios de una sustancia denominada marihuana y la cantidad de doscientos veinte (220) Bolívares Fuertes, por lo que una vez concluida la visita domiciliaria quedó detenido el ciudadano Rency Rodríguez y puesto a la orden del Juez de Control respectivo.

Por su parte, la Defensora de Confianza del ciudadano RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA DE RODRIGUEZ, ejercida por el Profesional del Derecho CARLOS GUAITA, arguyó que estamos en presencia de una mal sana practica policial como lo es la siembra de una sustancia prohibida, una orden de allanamiento que va dirigida a la comunidad sin nombre alguno lo que está prohibido según mandato constitucional, no hace falta solamente la existencia de una sustancia prohibida sino que hacen falta otros elementos, por lo que esta defensa demostrará la inocencia de su representado a lo largo de este debate.




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 10 de marzo de 2009 aproximadamente a las 8:30 am, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en la sede policial luego de procesar una denuncia formulada por la comunidad organizada del bloque 1 de la urbanización José Antonio Páez de Catia La Mar, fueron comisionados por la superioridad para dar cumplimiento a unas órdenes de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, en diferentes apartamentos del mencionado sector, en uno de los cuales reside el ciudadano acusado. Una vez en el lugar los funcionarios procedieron a revisar varias viviendas en algunas de las cuales, según lo manifestado por los funcionarios, encontraron sustancias ilícitas, y uno de ellos señaló que parte de la sustancia fue incautada en la casa del ciudadano RENCY RODRIGUEZ, experticiándose la cantidad de veinte (20) envoltorios de una sustancia denominada marihuana y la cantidad de doscientos veinte (220) Bolívares Fuertes que también fueron localizados en el allanamiento.

Así lo demuestra el funcionario PEDRO BAUTISTA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.921, adscrito Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “…En fecha pasada se recibe una alerta a través del teléfono vía fax, sobre hechos que estaban ocurriendo en la Urbanización Páez específicamente en el Bloque 02, la brigada procesa la información hace una investigación de campos y obtiene más información con relación a la reciba recibida en el despacho se inicia la averiguación y se procede hacer las pasos necesarios para realizar las actividades con relación al delito que se estaba ejecutando en el área en conclusión se pidieron cuatro órdenes de allanamiento las cuales fueron aprobadas y ejecutadas conjuntamente unas vez que tenemos las ordenes nos organizamos y hacemos cuatro equipos de trabajos y nos vamos al sector en la madrugada donde cada equipo iba a llegar a la residencia que tenía en la orden de allanamiento a mi me correspondió dirigir unos de esos equipos y tuve en el piso 02 del apartamento 27 (no recuerdo el número) donde en ese lugar se encontró una cierta cantidad de sustancias una vez que recibí los informes de los otros grupo de trabajo se determino en otras de las residencias localizaron también elementos de interés criminalístico y en otras no, no recuerdo en cuales de ellas localizaron las sustancias lo que se que en mi orden ejecutada si localicé sustancias”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Eso fue en el bloque 02.Si hubo en dos apartamentos resultado positivo de drogas en el otro fue negativo más si estaba la persona que estaba mencionada en la orden allanamiento. No recuerdo en cuál de los apartamentos se localizo. Una vez que se ejecutan los allanamientos cada jefe de grupo debe de hacer un acta e informar en esa acta todo lo que encontraron en ese sitio donde mencionan testigo y los elementos que encontraron allí es donde me entero de lo que paso a través del acta de los otros apartamentos donde no estuve presente. En esa oportunidad me mostraron una cantidad de droga marihuana que había sido localizado en el cuarto donde duerme el ciudadano RENCY, también me informaron que se encontraba un dinero. Las ordenes de la fiscalía que se tiene en la brigada es firmar las actuaciones de los funcionarios cuando se allanan en este caso precisamente no se firmaron ninguno de los allanamientos pero si se utilizaron testigos en cada uno de los allanamientos ejecutados. Eso fue a partir de las 5:30 a 6:00 de las mañanas. Existe un acta de pesaje e identificación de las sustancias firmada por testigos y por el funcionario que realizo el pesaje. Ese pesaje se realizo en el Despacho”.


De igual manera se contó con el testimonio de la funcionaria KAREN NOHEMI CARVAJAL SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.060.830, adscrita Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó que: “…Los trabajos de investigaciones de drogas se realizan siempre y cuando haya una denuncia de una persona particular o de la comunidad, este caso fue una denuncia de la comunidad nos llegó por medio de un fax una información a la brigada la cual es recibida por el Jefe de la Brigada de Droga, nuestro trabajo es cerciorarnos que realmente en el lugar se estén dando estos hechos para abrir una averiguación y realizar el posterior allanamiento donde se esté cometiendo y una irregularidad lo que tiene que ver con psicotrópico o droga se que este caso fue el bloque de la Páez y mi actuación en el caso primeramente fue en compañía de un funcionario y hacer la búsqueda en el lugar de algo que realmente hubiese la venta de droga y estupefacientes donde estuvimos entrevista con moradores que realmente dicen que el lugar que en varios apartamentos de ese sector se dedican a la distribución y venta de drogas, esto en base a que la comunidad en el escrito que los envió tenían varios apartamentos señalados y posteriormente se realizó el allanamiento”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “No recuerdo exactamente a la Fecha. La Comunidad hace la denuncia vía fax pero no se identifican. La comunidad denunciaba la venta de estupefacientes en algunos apartamentos de la Páez eran varios apartamentos y tenían los nombres de las personas que generalmente habitan en el apartamento y se dedicaban a la venta de droga que era lo que nosotros teníamos que cerciorar. La venta era en varios apartamentos del bloque 01 de la Páez y varios apartamentos y varias personas. El Jefe de la Brigada era Pedro Contreras. No estuve presente en el Bloque N° 01, Piso 12, apartamento 123 de la Urbanización Páez estuve en otro apartamento, No tengo conocimiento de lo sucedido en ese apartamento”.


El anterior elemento fue adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ANGEL RAMON HERICE GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.661, adscrito Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “…Fueron varias visitas domiciliarias que se realizaron en conjunto en el bloque 02 de la Urbanización Páez de Catia La Mar, a mi me toco con un grupo de funcionarios practicar la visita domiciliaria en un apartamento donde al realizar la revisión se localizó cierta cantidad de droga no recuerdo bien en este momento que cantidad era en una de las habitación del inmueble y fueron detenidas en esa oportunidad dos ciudadanos que estaban allí creo que eran hermanos y fueron puesto a la orden de los tribunales de competencia”.
A preguntas formuladas por las partes contestó: “No recuerdo exactamente la fecha que sucedieron los hechos. La razón por la cual practicamos el allanamiento porque en la oficina llegó un fax donde informaban que ocurría ciertas irregularidades en ese bloque en diversos apartamentos y diversas actividades delictivas que ocurrían allí, el fax llegó de manera anónima y recibido por un inspector de la Sub-Delegación que era el encargado de la brigada contra las drogas y se procedió a iniciar la averiguación él coordina lo referente a solicitar la orden de allanamiento se practica las visitas domiciliarias en conjunto con casi todo los funcionarios de la oficina. Las personas que recuerdo que practicamos el allanamiento que me tocó a mí fueron el Agente Moisés Martínez, Agente Pedro Sandoval y mi personas. No recuerdo el N° del inmueble. Era en el piso 12 del bloque 02. En el interior del inmueble al realizar la revisión y en una de la habitaciones no recuerdo la cantidad exacta que se localizó pero había una sustancia creo que era marihuana. No estoy seguro que la habitación era la persona que se nombraban en el allanamiento se que la habitación no era del joven detenido era de uno de los que Vivian allí. En esta sala se encuentra uno de los jóvenes nombradas en el allanamiento (señalando al acusado de autos). Si hubo dos testigos residentes del edificio. No llegamos a firmar el procedimiento. En virtud a la denuncia Si se realizó un trabajo de inteligencia previo donde los funcionarios de esa brigada contra drogas elaboraron una serie de diligencias y corroboraron que en el bloque si existían ese tipo de actividades que fue lo que conllevó a que solicitaron la orden de allanamiento. No estuve presente en ese trabajo de campo porque no pertenezco a esa brigada Eso fue de 6:00 a 7:00 de la mañana. Al momento de ubicar la sustancia se asegura la misma. El traslado de la sustancia se paso a la oficina. No recuerdo cuanto peso la sustancia El pesaje se hizo en la Oficina de la Sub-Delegación La Guaira”. A pregunta formulada por el Tribunal Contesto: “En todo momento nos acompañaron los testigos. Eran dos testigos. Ellos ingresaron a la vivienda detrás de nosotros”.

De igual manera se contó con el testimonio de la ciudadana FRANCYS ALBEYS RODRIGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.523, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en el que resultó detenido el acusado, y debidamente juramentada manifestó que: “…Todo eso paso muy temprano en la mañana, me encontraba en mi casa, eso calcularía que fue como de 6:00 a 7:00 de la mañana una persona toco la puerta de mi casa preguntándome que donde vivía la familia Rodríguez, yo procedí a preguntarle qué familia Rodríguez porque nosotros también somos Rodríguez y él mi dijo familia Rodríguez Padilla le dije que Vivian hacia aquel lado que se acercara hasta allá y preguntará para confirmar si era allí de hecho de me quede en la ventana de mi casa parada esperar ver si el señor llegaba hasta allá, si en efecto llegó pero por otras escaleras subieron otros funcionarios más me doy cuenta que son funcionarios porque todos tenían chaquetas menos el señor que toco a mi casa llegaron fue arremetiendo contra esa casa tumbaron la puerta de mi casa que son tres o cuatro apartamento hacia el otro lado se escuchaban los golpes, me quede tranquila y seguí en lo mío porque ese día era día de fiesta y nos íbamos a la playa como a los 20 o 30 minutos fue el mismo señor que anteriormente me había tocado la puerta con otros funcionarios más casi que obligándome a asistir a ese acto que ellos estaban presenciando que después fue que me enteré que hubo allanamiento yo accedí y fui y me dijeron que de esa casa tenía que salir otro testigo más me devolví a mi casa fui y busque a mi padrastro el cual también accedió y salimos cuando llegamos la puerta estaba a un lado en el piso zumbada fue producto que la reventaron los muchachos en el suelo la niña de uno de ellos llorando para nada nos llamaron allá porque estuvimos fue en la sala parado en ningún momento nos tomaron en cuenta sino solamente cuando uno de los funcionario entro en al cuarto principal que está en la sala él entro y duro un rato adentro y después salió y llamo a mi padrastro en eso yo me voy atrás porque pensé que era conmigo mostró una bolsa que tenía en la mano y dijo esto lo sacamos de allí que era eso? en ningún momento me permitió ver qué era eso lo que había sacado de allí no sé exactamente de donde lo sacó porque él lo mostró fue en su mano, salió después de ese cuarto coloco la bolsa en la mesa y yo por curiosa me acerque a la bolsa a ver qué era lo que había dentro y me quitó la bolsa me la arrebato de la cara y me dijo que si ya no suficiente que había visto eso después procedieron a llevarnos a la delegación del CICPC de Vargas declaramos los que se vio o no se vio allá, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes, contesto: “Eso sucedió un día de 10 de marzo era feriado aquí en Vargas de este año en curso. Conozco de vista al ciudadano Rency porque casi vivo en Caracas porque estudio y trabajo. Ellos casi que obligándome incluso me amenazaron que si no asistía podría ir detenida y fue que accedí. En ningún momento nos llamo él estaba solo en el cuarto. El entró al cuarto con las mano vacía y salió con la bolsa. Cuando el salió del cuarto nos mostró la bolsa que no era ni tan grande era una bolsa pequeña creo que era amarilla. Eran con cinco o seis funcionarios todos tenían chaqueta excepto el señor que toco la puerta de mi casa que después fue que él se coloco la chaqueta dentro de esa casa. El coloco la bolsa en la mesa del comedor. En ningún momento nos mostraron más esa bolsita. En la casa encontraron unos teléfonos así como todos dañados, creo que como 50 o 60 bolívares y lo sacaron de un gabinete que tienen en la sala. Los funcionarios tocaron la puerta a patadas. Quedaron detenidos los dos muchachos que estaban en la vivienda. El escándalo era la bulla y las patadas y los golpes que le daban a las puertas. vi de cinco o seis funcionarios aproximadamente. Cuando llegue al apartamento de la familia Rodríguez vi que estaban los dos muchachos, la mamá de los muchachos la esposa de uno de ellos y la bebe. El funcionario entro solo al cuarto sin ningún testigo. El funcionario estuvo como uno o dos minutos en el cuarto. Los funcionarios dijeron que era supuesta marihuana”. A pregunta formulada por el Tribunal Contesto: “Vivo en el mismo piso que ocurrieron los hechos, desde hace 4 años y como 6 meses los conozco de vista. No tengo comunicación con ninguno de ellos no volví mas a ese apartamento. El funcionario no dijo a quien pertenecía el cuarto solo saco eso de allí yo no sabía de quien era el cuarto. Yo no presencie el momento cuando el funcionario localizó la bolsa que tenía marihuana en ese cuarto, me encontraba en la sala él estaba solo en el cuarto”.

Adminiculado al anterior elemento esta la declaración rendida por el ciudadano JESUS OMAR NIEVES CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.704, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en el que resultó detenido el acusado, y debidamente juramentada manifestó que: “…Me encontraba en el cuarto de mi mujer llegó mi hijastra me invitó afuera porque había un caso y cuando llego a la puerta veo a los P..T.J. mi mujer me dice yo no me meto en eso los señores me empiezan a relatar que testigo cuestión, yo cedo cuando voy por el camino hacia donde está el allanamiento veo la puerta rota el alboroto una muchacha y un niño llorando y en realidad le dije a los P.T.J. mira vale yo no me quiero meter en esto porque esto es un problema, pues si no te mete la ley puede ir en contra algo así me dijo, Me meto me quedo en la sala y ellos hacen su cuestión empiezas a distribuirse calculo que en menos de media hora, veinte, veinticinco minuto llega el funcionario y muestra la bolsa me invita a pasar mira de allí la saque, a la señora recuerdo que le dio una crisis, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes, contesto: “Cuando fui al apartamento lo hice en compañía de mi hijastra y unos P.T.J. eran dos funcionarios. Al entrar a la residencia me encontré con los muchachos esposados, uno con una trenza en el suelo, una muchacha con un niño y la señora. Eran como tres o cuatro funcionarios. Cuando me acerque a la residencia con mi hijastra ya estaban los otros funcionarios dentro de la vivienda. La cerradura de la puerta estaba en el piso y estaba abierta. Eso sucedió antes de las 7:00 de la mañana, 6:20, 6:30. Duramos en ir al apartamento como un, dos minutos. La revisión empezó por el cuarto de los muchachos. El funcionario entro al cuarto sin nada en sus manos y luego salió con la bolsa y me dijo que él lo encontró en una gaveta. La bolsa era de color azul. Me encontraba en la sala cuando el funcionario hizo el hallazgo. El funcionario que hizo el hallazgo entró solo al cuarto. No me fije que los cuartos estuvieran identificados o perteneciera alguna persona. Yo pregunte de quien era el cuarto y me dijeron eran del señor porque el dormía allí. El funcionario me dijo que la bolsa contenía marihuana después de la declaración en la PTJ . Vi la bolsa en sus manos”. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: “No vi el contenido de la bolsa solo se la vi en la mano. No estaba con el funcionario cuando sacó la bolsa. El funcionario me dijo que saco la bolsa de una gaveta del cuarto del señor. El funcionario me dijo en la sede policial que el contenido de la bolsa era marihuana, La bolsa era azul. La persona que me declaro en el cuerpo policial no estaba presente en el allanamiento”.

Por último se contó con el testimonio de la funcionaria YENYS MERCEDES GIMON VALENTINE, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.181, experto adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó que: “…Se trata de una experticia botánica la cual se realizó a unas muestras que se recibieron que posteriormente al ser sometidas análisis de certeza se llegó a la conclusión que se trataba de la planta conocida como marihuana en las cuales tenemos dos muestra la muestra A esta constituida Cuarenta (40) gramos con Ochocientos (800) miligramos y la muestra B esta constituida por Treinta y Nueve (39) gramos con Cien (100) miligramos. Ambas se trata de la planta conocida como marihuana es todo”.
A preguntas formuladas por las partes, contesto: “La procedencia de la sustancia era de la Sub-Delegación de la Guaira. Ratifico el contenido y firma de la experticia. La prueba que se realiza es de certeza. La cadena de custodia se cumple a cabalidad”. A pregunta formulada por el Tribunal Contesto: “Los envoltorios vinieron sin bolsas. Son veinte envoltorios 10 de color blanco y diez de color azul. Los envoltorios de encontraban confeccionados de material sintético”.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA DE RODRIGUEZ, arriba identificado, como autor en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPETAFIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de algunos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, así como de los testigos presenciales del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues el testimonio de estos últimos fueron contestes y contundentes al manifestar no haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita objeto del hecho punible, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al mencionado ciudadano, no compartiendo este Tribunal así el criterio fiscal cuya representante al momento de exponer sus conclusiones solicitó erradamente la emisión de un pronunciamiento condenatorio en detrimento del acusado y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, mas no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RENCY ZURIEL RODRÍGUEZ PADILLA, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de algunos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano así como de los testigos presenciales del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues el testimonio de estos últimos fueron contestes y contundentes al manifestar no haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita objeto del hecho punible, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al mencionado ciudadano, no compartiendo así el criterio fiscal cuya representante al momento de exponer sus conclusiones solicitó erradamente la emisión de un pronunciamiento condenatorio en detrimento del acusado y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA, por el delito imputado, todo el anterior fundamento se sustenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPETAFIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE