REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000889
ASUNTO : WP01-P-2007-000889

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS GOITIA
ACUSADOS: MIGUEL JOSE FERMIN y JESUS RAFAEL FERMIN
DEFENSORA: MARLON MARTINEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos MIGUEL JOSE FERMIN QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jesús Fermín (v) y Maribel Del Carmen Fermín (v), residenciado en Propatria, Casalta 1, bloque 3, apartamento 2, planta baja, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.988.267 y JESUS RAFAEL FERMIN ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jesús Fermín (v) y Norma de Fermín (v), residenciado en Propatria , Casalta 1, bloque 3, apartamento 2, planta baja, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N°19.674.864.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 21 de Septiembre, 05, 16 y 27 de Octubre y 11 de Noviembre del año en curso, la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS GOITIA, acusó a los ciudadanos MIGUEL JOSE FERMIN y JESUS RAFAEL FERMIN ROJAS, arriba identificados, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456 del Código Penal, en cuanto al primero, y ROBO GENERICO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en cuanto al segundo, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, alegando que “El día 06 de Mayo de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, practicaron la detención de estos ciudadanos en momento cuando fueron interceptados por un ciudadano identificado como ALTAGRACIO JOSE SUAREZ, quien le informó a la comisión que en momentos anteriores un adolescente había sido objeto de un robo por parte de estos dos ciudadanos que se desplazaban para ese momento en una moto de color negro, hecho que ocurrió en la Avenida el Ejercito, cerca de un establecimiento comercial denominado Farmacia La Sirena, asimismo indicaron como características uno de ellos de contextura delgada y otro de contextura gruesa, uno vestía pantalón azul y camiseta blanca y el otro un pantalón gris y camisa azul, motivo por el cual una vez que la comisión salió en búsqueda por el lugar a los fines de ubicar a los responsables del hecho observaron a los dos ciudadanos con similares características a la altura de la estación los bomberos en la avenida principal de la Atlántida y cuando ellos se percatan que los dos funcionarios se encontraban en las adyacencias emprendieron la veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal en el momento no le encontraron objetos y seguidamente le hicieron la revisión a un bolso tipo morral que portaban los mismos incautándole en el interior lo siguiente: un teléfono celular Nokia cuyas características están plasmada en el acta policial, un modelo Motorola C10, color plateado con negro, un Nokia modelo 6265 color plateado con negro y un paño estampado con Esnupi, seguidamente ubicaron a la ciudadana adolescente la cual resulto llamarse MARIA DE LOS ANGELES BOSQUE, y la misma corroboro que los hoy imputados le habían arrebatado su bolso y huyeron, posteriormente se presentaron dos ciudadanos de nombres EHIDARAIS DEL VALLE PASQUIER y RAMIREZ SANCHEZ MARIA DEL CARMEN, informando la primera que uno de los ciudadanos bajo de la moto se dirigió hacia donde ella se encontraba la tomo de los brazos y mediante violencia le arrebato el bolso y huyeron en la moto y la segunda que los ciudadanos detenidos bajo amenaza la despojaron de su cartera de color marrón en la cual tenía documentos personales 35.000 mil bolívares y un teléfono celular marca Nokia…”.

Por su parte, la Defensa de los acusados, ejercida por el Abogado MARLON MARTINEZ, manifestó al inicio del debate que “La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de Circunstancia de tiempo, lugar y modo de acuerdo a unos hechos punibles que están plasmados en la cuestión que todo sabemos sin embargo hizo hincapiés que al finalizar el debate no iba a quedar ningún tipo de duda con relación a la culpabilidad de mi representado en este sentido desisto de esa aseveración por cuanto hago pies al principio fundamental del escrito acusatorio que para condenar a dos personas no debe existir ningún tipo de duda es decir lo que llaman al principio de duda razonable para poder absolver o inculpar a mi representado esa es la base de la defensa en primer lugar mis representados no cometieron los hechos punibles que se le atribuyen y el Ministerio Público debe probar así de cierto sin lugar a equivoco de que ellos son responsables o participes de tales hechos”.

Igualmente, los ciudadanos MIGUEL JOSE FERMIN y JESUS RAFAEL FERMIN ROJAS, se abstuvieron de rendir declaración amparados en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 06 de Mayo de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, practicaron la detención de estos ciudadanos al ser interceptados por un ciudadano identificado como ALTAGRACIO JOSE SUAREZ, quien les informó a la comisión que en momentos anteriores un adolescente había sido objeto de un robo por parte de estos dos ciudadanos que se desplazaban para ese momento en una moto de color negro, hecho que ocurrió en la Avenida el Ejercito, cerca de un establecimiento comercial denominado Farmacia La Sirena, asimismo indicaron como características que uno de ellos era de contextura delgada y otro de contextura gruesa, uno vestía pantalón azul y camiseta blanca y el otro un pantalón gris y camisa azul, motivo por el cual una vez que la comisión salió en búsqueda por el lugar a los fines de ubicar a los responsables del hecho observaron a los dos ciudadanos con similares características a la altura de la estación los bomberos en la avenida principal de la Atlántida y cuando ellos se percatan que los dos funcionarios se encontraban en las adyacencias emprendieron la veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal en el momento no le encontraron objetos y seguidamente le hicieron la revisión a un bolso tipo morral que portaban los mismos incautándole en el interior lo siguiente: un teléfono celular Nokia cuyas características están plasmada en el acta policial, un modelo Motorola C10, color plateado con negro, un Nokia modelo 6265 color plateado con negro y un paño estampado con Esnupi, seguidamente ubicaron a la ciudadana adolescente la cual resulto llamarse MARIA DE LOS ANGELES BOSQUE, y la misma corroboro que los hoy imputados le habían arrebatado su bolso y huyeron, posteriormente se presentaron dos ciudadanos de nombres EHIDARAIS DEL VALLE PASQUIER y RAMIREZ SANCHEZ MARIA DEL CARMEN, informando la primera que uno de los ciudadanos bajó de la moto se dirigió hacia donde ella se encontraba, la tomó de los brazos y mediante violencia le arrebato el bolso y huyeron en la moto, y la segunda que los ciudadanos detenidos bajo amenaza la despojaron de su cartera de color marrón en la cual tenía documentos personales 35.000 mil bolívares y un teléfono celular marca Nokia, objetos éstos que fueron incautados en poder de los detenidos y que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas para el momento de los hechos, SOSA ABSUETA GREGORY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.914.306, quien debidamente juramentado manifestó que: “Eso fue en Catia La Mar en el 2007, me encontraba en labores de patrullaje al final de la Avenida Atlántida nos abordó un ciudadano de nombre SUAREZ JOSE, y nos indicó que había presenciado un robo en la Avenida el Ejercito nos describió a los ciudadanos que efectuaron el robo y procedimos hacer el recorrido, logrando avistar a los ciudadanos con las características que nos había descrito el ciudadano Suárez y los ciudadanos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida notificamos a la central de comunicaciones solicitándole el permiso para la persecución lográndolo alcanzar a la altura del Banco Mercantil nos identificamos como funcionarios policiales y precedimos a la lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la revisión de personas no logrando incautarle ningún objeto criminalístico procedimos a trasladarlo a la comisaría Oeste y fuimos en busca de la víctima del robo la encontramos en el modulo de policía del estado Vargas en la entrada Soublette, la pusimos al tanto de lo que había sucedido que teníamos los ciudadanos en el comando y le dijimos para que fuera a identificar los mismos si eran los que la habían robado o no, estando una vez en el sitio la ciudadana dijo que si que eran ellos los que la habían robado en la Avenida el Ejercito luego procedimos a traer el procedimiento al comando central. Es todo”. A preguntas formulas por las partes Contesto. “Eran aproximadamente las 3:30 cuando tuvimos noticias del procedimiento. Tuvimos conocimiento del hecho porque nos abordó un ciudadano que había presenciado el robo nos dijo unos muchachos en una moto negra nos dijo las descripción de los mismos, procedimos al patrullaje lográndolos avistar ellos emprendieron veloz huida y hicimos a la persecución. El ciudadano nos indicó que eran dos personas. El ciudadano nos indicó que las características de la moto era de color negro. El nombre del ciudadano que nos abordo fue SUAREZ ALTAGRACIO JOSE VIELMA. Este ciudadano nos indicó que él había presenciado un robo en la Avenida el Ejército adyacente a la farmacia la Sirena me dijo que vio que robaron a una ciudadana, no me indicó los datos de la ciudadana, el robo fue en la vía pública. Las características que el ciudadano nos indicó de los sujetos fue uno de contextura gruesa, tez morena, camiseta blanca y pantalón marrón y el otro blue Jean y camiseta igual de color blanca de tez morena. Cuando tuvimos la información procedimos a un recorrido preventivo haber si lográbamos avistar a los ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, lográndolo avistar a la altura de los Bomberos de la Atlántida se le hizo el conocimiento a la Central de Comunicaciones solicitándole el permiso para la persecución lográndolo alcanzar en el Banco Mercantil de la Atlántida. Para el momento que visualizamos a los ciudadanos iban a bordo de la moto color negra, modelo RX-100. Cuando íbamos a proceder a darle la voz de alto ellos emprendieron veloz huida procedimos a notificar a la central y comenzó la persecución lográndolo alcanzar en el Banco Mercantil. Cuando logramos a detención preventiva los sujetos tenían la vestimenta aportada momentos antes y coincidían las características. Cuando detuvimos a los sujetos los trasladamos al Comando de la Zona Oeste en el Balneario de Catia La Mar al Final de la Avenida Atlántida. El nombre de la víctima del robo MARIA DE LOS ANGELES BOSQUE. La Victima nos dijo que llegaron dos ciudadanos a bordo de la moto y le dijeron que le entregara el bolso, procedieron arrancarle el bolso y se fueron eso fue el relato que ella nos dio a nosotros y nos dio las mismas características que nos dio el señor Suárez. Trasladamos a la víctima hasta donde estaban los detenidos para que identificara a los mismos si eran los que la habían robado”. A pregunta formulada por el Tribunal Contesto: “La comisión se desplazaba en un vehículo tipo machito. La comisión estaba integrada por tres funcionarios con mi persona y estaba a cargo Jean Franco Valdespino quien también le efectúo la revisión corporal y yo era el conductor de la unidad. No recuerdo si en el bolso había documentos personales”.
Este testimonio fue corroborado totalmente con el dicho del otro funcionario aprehensor, JEAN FRANCO VALDESPINO, titular de la cedula de identidad N° 13.571.594 funcionario adscrito a la Comisaría Este del Modulo de San Julián el Caribe de la Policía Municipal del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Eso fue en Mayo de 2007 me encontraba adscrito a la Comisaría del Sector de Catia La Mar, estaba patrullando por la Zona de la Atlántida, con una Unidad tipo Machito, con un conductor y un auxiliar, en horas de la tarde, una persona se acercó a nosotros y nos manifestó que fue testigo de un robo que se había llevado a cabo en la Avenida el Ejercito cerca de una farmacia llamada la Sirena y procedió a describirnos a los sujetos que eran dos hombres de tez morena, nos describió la vestimenta y que andaban en una moto negra, procedimos a notificar a control de la situación y solicitamos el permiso para un recorrido en el área, en ese momento a la altura de los bomberos en la Atlántida pasaban unos sujetos en una moto con las características similares procedimos a lo que es la persecución y ellos al ver la patrulla trataron de evadirla, se da una persecución y lo detuvimos a la altura del Banco Mercantil de la Atlántida, nos identificamos le dimos la voz de alta, le hicimos el chequeo corporal verificamos la moto, la documentación revisamos un bolso que poseía una de estas personas y dentro de ese bolso había tres teléfonos y unas vestimentas de dama, pasamos el procedimiento a la Comisaría de Catia La Mar, donde me encontraba adscrito y pasamos a la Avenida el Ejercito con la patrulla donde fue el robo y cerca del modulo de Polivargas nos encontramos a esta muchacha porque ya teníamos las características que nos las dio la persona de la observación del robo y ella nos dijo que si la habían robado la llevamos al modulo y al ver los sujetos detenidos los reconoció Es todo” A preguntas formuladas por las partes contesto: “el día de los hechos fue el 06 de Mayo de 2007, en horas de la tarde. La persona que funge como testigo nos manifestó que acaba de presenciar un robo en la avenida el ejército. En el momento de la aprehensión los sujetos andaban en una moto Suzuki negra. Los objetos que le incautamos a los sujetos fue un bolso vinotinto, no tenían arma, tenía tres celulares un pantalón y un paño. La víctima nos dijo que dos personas la habían robado. Solo recuerdo las características de los sujetos uno era bastante delgado, moreno y las vestimentas eran blue Jean y franelas blancas y un blue Jean con franelilla azul. Reconociendo que en la sala de audiencia se encontraban las dos personas que fueron detenidas. El bolso lo portaba el parrillero”. A preguntas formuladas por el Tribunal Contesto: “Los funcionarios que formábamos parte de la comisión éramos tres el conductor Oficial Sosa Gregory y la oficial Mendieta Belkis mi auxiliar y mi persona. Los sujetos se desplazaban en una moto Suzuki negra. Los sujetos fueron aprehendidos a la altura del Banco Mercantil en la Avenida la Atlántida Catia La Mar. Al momento de la aprehensión efectuamos la revisión corporal, verificamos el bolso vimos los artículos dentro del bolso y pasamos el procedimiento, las personas y la moto hasta la comisaría de Catia La Mar, ubicada en el Balneario. Dentro del bolso se localizó tres teléfonos, un pantalón y un paño”.

Ambos testimonios contestes, donde narran las circunstancias de aprehensión de los acusados así como las evidencias de interés criminalístico que les fueron incautadas, son concordantes totalmente con la deposición del ciudadano PASQUIER CACERES EHIDARIAS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° 17.155.463, quien en su condición de víctima y debidamente juramentado manifestó que: “Era un fin de semana venía de la playa iba a unos metros de Cristal Mar, cerca de la policía Municipal con unas amigas pero yo era la que llevaba el bolso, en eso se para una moto cerca de nosotras se baja el parrillero y se viene contra nosotras pero mis amigas como no tienen bolso lo que hacen es correr y yo llevaba el bolso y el chico hace como si va a sacar una pistola pero creo que no estaba armado y se me viene encima se lleva el bolso y arranca la moto en eso me voy a la Policía Municipal y le cuento a los funcionarios que me robaron y me dicen que tomaba la declaración que fue robada pero no podemos hacer más nada y como a las cinco de la tarde me llaman unos funcionarios y me dicen que tienen a unos sujetos que tienen mi pertenencias que me acerque a la zorra para ver si lo identifico y le digo a mi papá que me acompañe y llegamos allá y eran los chicos los tenían allí y estaba la moto y los funcionarios me dicen que si quiero efectuar la denuncia que me acercará a la Policía Municipal y eso hice allí me entregaron las cosas de menos valor y anteriormente le dije dígale a los muchachos donde dejaron mis cosas mis documentos personales lo montaron en una patrulla y lo llevaron cerca de la cancha que esta por la maternidad habían lanzado mi cartera y agarraron lo que pudieron y los celulares los más valiosos lo mandaron a experticia y lo demás si me lo entregaron. Es todo”. A preguntas formuladas por las partes contesto: “La fecha cuando ocurrieron los hechos fue el domingo 06 de mayo de 2007. Recuerdo la fecha con exactitud porque unas de las amigas que me acompañaba cumplía año. Me encontraba acompañada de SUARSIRE DOMINGUEZ, MARIA EUGENIA DOMINGUEZ y BARBARA CASTRO. No recuerdo las características del vehículo donde estaban los sujetos. Eran dos personas el conductor y el parrillero. Las características físicas de los sujetos el parrillero era más bajo y el más robusto era el que iba llevando la moto, uno era oscuro moreno y el otro era más claro trigueño, el que se bajo tenía jeans. Mis amigas no se acuerdan de las personas porque ellas lo que hicieron fue correr yo si lo vi porque yo fui la que me quede. Me acerque a la Policía Municipal que está en Macuto. Los teléfonos que habían robado eran dos un Motorola y un Nokia. Para el momento del decomiso si eran mis pertenencias”. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “La hora era aproximadamente las nueve de la mañana. Eso sucedió 50 a 100 metros del restauran Cristal Mar. Las personas que tomaron mi bolso arrancan en la moto por la subida el Playón y yo me dirijo a la Policía Municipal le digo a los chicos que están afuera mira me robaron y me dijeron ok no te podemos asegurar nada porque cuantas personas no a diario y en moto yo digo bueno me quedo robada me voy para mi casa y empiezo a llamarlos a ellos a mis celulares todo el día y no me atienden como a las cinco de tarde me llaman los funcionarios de la Policía Municipal para decirme que habían detenido a unos sujetos robando y que tenían unas partencias mías que si podría acercarme a la zorra en Catia la Mar a reconocerlas y a reconocerlos donde tienen un módulo y los tenían a ellos, la moto la tenían afuera sale el policía con mis celulares y me dicen estos son de usted, puede repicarle me dice quiere denunciarlos y le digo si las demás personas que robaron van a denunciar también yo lo hago y me dice diríjase a Macuto para formular la denuncia que las demás personas también van a ir. La moto que estaba en la zorra presentaba características similares a la moto que tripulaban las personas que me abordaron en la mañana. En la zorra no llegue verle el rostro. Le vi al parrillero la ropa que portaban porque fue el que me robó”.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentran la deposición del ciudadano WILLEX VIDAL ALMEIDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.096.469, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, Jefe de Sumario, quien debidamente juramentado manifestó que: “Esas fueron unas evidencias que fueron presentadas en su oportunidad por la Policía Municipal para que le fuera realizada una experticia en este caso un reconocimiento un avalúo se le hizo y le fueron devueltas a la Policía Municipal es todo” A preguntas formulas por las partes Contesto: “A los objetos que se le practicó a la experticia un bolso, tres celulares, un pantalón y una falda. Reconozco como mía la firma que se encuentra en dicha experticia”. A preguntas formuladas por el Tribunal Contesto: “El objeto del avalúo real para el momento fue evidenciar el estado en que se encontraba las evidencias presentadas así como el costo que pudo a haber tenido. Los objetos para el momento del avalúo estaban en regular estado de uso y conservación”.

Se entrelaza al anterior testimonio, el rendido por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, titular de la cedula de identidad N° 13.225.675, Licenciado en Ciencias Policiales ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Es una experticia de reconocimiento y avalúo a un vehículo tipo moto la cual se encuentra en el estacionamiento Inversiones Maiquetía para el momento de su revisión, consta de un vehículo marca Suzuki, modelo X100, color negra, uso particular, placas ABJ-586, valorada el cuatro (4) mil bolívares fuerte, el peritaje consiste en verificar la autenticidad o falsedad del serial de carrocería y serial de motor el serial de carrocería se lee FSBE11A16AC172040 se encontraba en su estado original igualmente se verifico el serial de motor se lee 1E50FMG617704 el cual se encontraba en su estado original para el momento de la expertita y reconozco como mí firma que esta al pie de página, es todo” A preguntas formuladas por las partes contesto: “Las características del vehículo que se le realizo la experticia era un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo X100, color negra, tipo paseo, placa ABJ-586, Si reconozco mi firma que esta al pie de página de la experticia realizada”. A preguntas formuladas por el Tribunal Contesto: “El objeto del peritaje realizado es verificar la autenticidad o falsedad de los seriales identificativos del vehículo en cuestión. La Conclusión de la experticia fue que el serial de carrocería en este sentido un serial de cuadro que usa la moto y el serial de motor estaban en su estado original”.

Estos testimonios, dictámenes y el Acta Policial contentiva del procedimiento, todos incorporados legalmente al debate, estos últimos a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad de los acusados MIGUEL JOSE FERMIN y JESUS RAFAEL FERMIN ROJAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de la víctima y expertos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dichos acusados el día 06 de Mayo de 2007, en horas de la mañana, en la bajada del Playón de la Urbanización Macuto del Estado Vargas, se desplazaban en una moto e interceptaron a la ciudadana Ehidaris Pasquier Cáceres, quien iba caminando y le arrebataron el bolso que portaba para el momento, estableciéndose también que no quedó demostrada la corporeidad del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 ejúsdem, y consecuencialmente la responsabilidad penal de los mencionados acusados en su ejecución, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos dichos ciudadanos así como los expertos, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, las víctimas del hecho punible que permitiera establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS en su comisión, pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera así desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que en autos no cursa certificación de antecedentes penales de los mismos, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancias para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, atenuar la pena hasta su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1- CONDENA a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.988.267 y 19.674.864, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cada uno de ellos, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal. Asimismo, quedan condenados a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad.
2- ABSUELVE a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ FERMÍN QUINTERO y JESÚS RAFAEL FERMÍN ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.988.267 y 19.674.864, en su orden, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 ejúsdem, de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, del pago de las costas procesales.

De igual manera, se deja establecido que de la revisión de las actuaciones, se observa que los acusados permanecieron efectivamente detenidos en prisión por un lapso de Dos (02) Años Tres (03) Meses y Siete (07) días, por lo cual se determina con base a la pena aquí impuesta que los mismos cumplieron en exceso la misma, por lo que se decretó su inmediata libertad en la Sala de Juicio, al haber cumplido en su totalidad la pena y consecuencialmente el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le fueron impuestas.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO