REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000803
ASUNTO : WP01-P-2008-000803

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
ACUSADO: MAIKOL PEÑALVER OCHOA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. CARLA QUIJANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano MAIKOL PEÑALVER OCHOA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 22 de Mayo de 1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Juan Pablo Peñalver (v) y Shiela Ochoa (v), residenciado en Simetaca, Residencia Ana Victoria, Apartamento B-16, Piso 4, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 19.559.255.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 06 y 18 de Mayo y 02 de Junio del año en curso, la Fiscala Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARISELA DE ABREU, acusó al ciudadana MAIKOL PEÑALVER OCHOA, arriba identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, alegando que “los hechos que le fueron imputados en fecha 25 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana se constituyó una comisión policial al mando de los oficiales de primera Yohanni Torres, Héctor García y Yumar González, todos adscritos a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a los fines de practicar allanamiento o visita domiciliaria, debidamente autorizada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante orden N° 004-08 de fecha 22-01-08, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de dos ciudadanos que quedaron identificados como Leonardo José Carpio Rosales y Julia María Rondón Blanco, quienes fungirían como testigos en dicho procedimiento a un inmueble ubicado en el Barrio Montesano, Sector Simetaca, Residencia Ana Victoria, Torre B, Piso 04, Apto. 46, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, una vez en dicho lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia en mención, la cual fue abierta por un ciudadano de estatura mediana que vestía para el momento un short de color blanco con azul y franelilla de color blanco a quien se le notificó del motivo de la presencia de la comisión policial así como la de los testigos manifestando ser y llamarse MAIKOL JOSÉ PEÑALVER OCHOA, a nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento. Igualmente se encontraba en dicho lugar un ciudadano que quedó identificado como JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, quien resultó ser menor de edad. Una vez en el inmueble anteriormente señalado, encontrándose dentro, la comisión policial procedieron a darle lectura a viva voz a la orden de allanamiento y a practicar posteriormente la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a ambos ciudadanos no logrando colectar ningún interés criminalístico adherido a su cuerpo lo que procedieron mientras se encontraba siendo firmado dicho procedimiento a practicar la revisión del inmueble comenzando por un cubículo que funge como dormitorio ubicado al lado izquierdo, logaron colectar específicamente dentro de un escaparate elaborado en madera forrado en material sintético de color rosado constituido en tres compartimientos específicamente en la parte interior del mismo, un arma de fuego tipo pistola, modelo HK 4, calibre 7.65, contentiva de un cargador del mismo modelo sin cartuchos en su interior, manifestando ambos ciudadanos que dicha arma era de su propiedad, no obstante no exhibieron ningún tipo de documentación que demostrara la procedencia ilícita la misma. Continuando con la inspección del inmueble se trasladaron a otro cubículo que funge como dormitorio, ubicado al frente del cubículo anteriormente señalado, donde lograron colectar específicamente en un gavetero elaborado en madera de color marrón, en el interior de la primera gaveta de la parte superior, un monedero de material sintético, de color blanco contentivo en su interior de la cantidad de 105 porciones o trozos de una sustancia de color beige presuntamente ilícita, por lo que procedieron a practicar la aprehensión. Posteriormente las expertas T.S.U. Química Andreína Guzmán y T.S.U. Química Marjorie Marcano, adscritas a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente al Laboratorio de Toxicología, practicaron experticia química determinando que la sustancia que se había colectado durante el allanamiento practicado en el inmueble del hoy acusado, efectivamente es una sustancia ilícita que correspondía a la droga COCAINA BASE, conocida vulgarmente como (CRACK), con un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos como consta en autos. En cuanto a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público va ser breve solamente se va a limitar a señalarlos por cuanto la acusación ya fue admitida, en cuanto a la calificación jurídica la acusación fue admitida por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en concordancia con el agravante previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 en relación con el 277 del Código Penal, es por ello que ratificamos todos y cada uno de los medios de pruebas y solicitamos al Tribunal se ordene la apertura del debate probatorio donde el Ministerio Público tiene la pretensión de demostrar contundente la autoría en la comisión del delito por el cual fue acusado el ciudadano MAIKOL JOSE PEÑALVER OCHOA”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano, ejercida por la Abogada CARLA QUIJANO, manifestó al inicio del juicio que “Nos encontramos a los fines de celebrar el juicio oral en contra del ciudadano MAIKOL JOSE PEÑALVER OCHOA, quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, ésta defensa debe señalar que en la audiencia preliminar tenía el ciudadano abogado privado y en esta oportunidad se acordaron por parte del Tribunal de Control todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y también los ofrecidos por la defensa, cabe señalar que en aquella oportunidad se admitió una prueba de la cual el Ministerio Público ha señalado que se admitieron todas las pruebas en su totalidad mas sin embargo no señala en qué momento va a consignar la experticia del arma que supuestamente se le practicó, tal como señala el escrito acusatorio en este sentido, solicito que se inste al Ministerio Público a los fines que se consigne esa prueba y que la defensa pueda tener un control de la prueba tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de igual forma me acojo al principio de la comunidad de la prueba y señalo que mi representado no ha perdido la presunción de inocencia prevista en el artículo 08 de la ley objetiva penal vigente y que durante este debate oral demostraré que lo que señala el Ministerio Público en su escrito acusatorio por estos diversos delitos no son correspondiente a mi representado”.

Igualmente, el ciudadano MAIKOL PEÑALVER OCHOA se abstuvo de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 25 de Enero de 2008, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, ejecutaron una orden de allanamiento legalmente expedida por un Órgano Jurisdiccional a nombre de MAIKOL PEÑALVER OCHOA, en la vivienda donde reside este ciudadano, ubicada en el sector Montesano de la Parroquia Carlos Soublette, quien para el momento se encontraba en su interior y en presencia de testigos, incautaron en un mueble ubicado en uno de los cuartos que compone dicha vivienda, la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (005,500 g.)

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del uno de los funcionarios aprehensores, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien relató que “eso ocurrió el día 25-01-2008, me encontraba en las adyacencias de la Comandancia General y fui comisionado por la superioridad a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, por lo que me trasladé con una comisión al Sector de Montesano, residencias Ana Victoria, Parroquia Carlos Soublette, en el lugar se tocó uno de los apartamentos donde se presumía que vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se guardaban objetos provenientes del delito y arma de fuego y fue abierta la puerta por un ciudadano de nombre MAIKOL JOSE PEÑALVER OCHOA, al mismo se le indicó el motivo de nuestra presencia y se avistó en la sala a un ciudadano, a un adolescente quien indicó ser hermano del mismo, el ciudadano MAIKOL me indica que era propietario de la vivienda, posteriormente pasamos a ella lo retenemos preventiva le indicamos la orden de allanamiento se le da lectura según lo inicial del procedimiento se comienza a revisar colectando en un cubículo que funge como cuarto ubicado a mano izquierda entrando a la vivienda dentro de un escaparate elaborado en madera color marrón una arma de fuego, posteriormente en un segundo cubículo que funge como cuarto igualmente se colecta en un gavetero en la primera gaveta de color marrón elaborado en madera igualmente una presunta sustancia ilícita”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que se trasladaron con dos testigos…estaba en compañía del Oficial González Yumar, el Oficial de Primera García Héctor y el Oficial Ruiz Jovanny…la sustancia que se colectó era crack... eran 105 envoltorios…y un arma de fuego, Calibre 7.5 y tenia los seriales devastados.


Este testimonio concuerda totalmente con la declaración de otro funcionario aprehensor, YUMAR ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.309.988, adscrito igualmente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó que “eso es un procedimiento del 25-01-2008, se ordenó una orden de allanamiento a la residencia Ana Victoria, ubicada en Montesano, Sector Simetaca, al ciudadano MAIKOL PEÑALVER, fui comisionado con el Oficial de Primera Torre Yohanny, el Oficial de Primera García Héctor y el Oficial Ruiz Jovanny, para practicar la orden de allanamiento, llegamos a las 10:50 aproximadamente, en compañía de los ciudadanos testigos, el ciudadano MAIKOL abrió la puerta y comenzó la revisión y la lectura de la orden. Posteriormente en la revisión de la vivienda se incautó una arma de fuego en el primer cubículo que funge como dormitorio, igualmente en el segundo cubilo que funge como dormitorio también se incauto una presunta sustancia ilícita presunta crack.”.

Otra deposición rendida por uno de los funcionarios aprehensores, de nombre HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.020.622, quien manifestó lo siguiente “eso fue una orden de allanamiento que se efectuó el 25-01-2008 donde fuimos comisionados los oficiales Torre Yohanny, González Yumar y Ruiz Jovanny, en el sector Simetaca, en el cuarto piso, en la vivienda, se colectó un arma de fuego y varias porciones de crack, mi actuación en el allanamiento fue resguardar afuera en la puerta para que no pasara la gente al interior de la vivienda”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que sí habían dos testigos.


Por último, rindió testimonio el funcionario JOVANNY RAFAEL RUIZ: titular de la cédula de identidad N° 12.983.517, adscrito igualmente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien dejó establecido que “el 25-01-2008 realizamos una visita domiciliaria en Montesano, Torre B, Apto 46, Piso 04, al ciudadano MIKOL PEÑALVER, llegamos a su residencia, tocamos la puerta y el mismo nos abrió y nos cedió el paso, donde se le hizo conocimiento de nuestra presencia que se le iba a realizar una orden de allanamiento, delante de los testigos se realizó la revisión corporal y no incautándole ningún objeto encima. De igual manera procedimos a la revisión de la vivienda comenzando por un cubículo es como un cuarto, queda a mano izquierda de la residencia, en un escaparate se incautó un arma de fuego modelo HK calibre 7.65 sin bala, procedimos al cuarto siguiente donde en un gavetero de tres gavetas de color marrón se incautó en la primera gaveta, un monedero con unas pequeñas porciones, para ese momento el ciudadano se encontraba con su hermano y procedimos a trasladarlo a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, donde se hizo el procedimiento y todos las actuaciones fue enviada a la Fiscalía”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que se encontró el arma en un escaparate, al cuarto siguiente se localizó unas porciones de sustancias ilícitas drogas, eran cuatro funcionarios”.


Las anteriores deposiciones son corroboradas en su esencia por la declaración de la ciudadana JULIA MARIA RONDON BLANCO: titular de la cédula de identidad N° 7.998.681, quien fungió como testigo presencial del procedimiento policial, y manifestó que “Una pistola y drogas, se quedó la policía con ella, eso sucedió en los edificios de Montesano”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que los policías registraban, un funcionario, dos cuartos, se encontró una pistola en el primer cuarto, debajo del colchón, en el otro cuarto, se encontró drogas. Ellos sacaron un bolsito, dos personas resultaron detenidas, dos muchachos, era de día, tres testigos, dos varones y yo, los funcionarios estaban uniformados, fue en Montesano, eran unos edificios, la droga estaba escondida en un bolsito amarradito, se encontraba donde guardan la ropa en un gavetero, eran dos testigos y yo. Sí estaba presente cuando los funcionarios consiguieron un arma de fuego y una sustancia que dicen que es droga”.


Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de la Experticia Química N° 9700-130-1226, de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por los Expertos Químicos Andreína G y Marjorie Marcano, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre cuyo contenido rindió testimonio ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, titular de la cedula de identidad N° 15.179.664, quien manifestó que “se trata de una experticia química, en fecha 29-01-2008 se recibió en el laboratorio un bolso tipo monedero de color blanco en cuyo interior se encontraban ciento cinco (105) trozos de una sustancia de color beige con un peso de cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos dando un resultado positivo para cocaína base crack con un 53,76%, es todo”.

Este dictamen, corroborado por el testimonio de una de sus realizadoras, documento incorporado legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAIKOL PEÑALVER OCHOA, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado era poseedor para fines de su distribución, la cual fue incautado en el interior de su vivienda, en la cual él se encontraba para el momento de su detención, una sustancia de color blanco que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (005,500 g.), por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano MAIKOL PEÑALVER OCHOA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Juzgadora acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, cosa que no ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal. Es por ello, que ante la ausencia de una experticia que recayera sobre la presunta arma de fuego incautado en el allanamiento practicado, encuentra este Tribunal que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAIKOL PEÑALVER OCHOA, en la comisión del mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión de este hecho punible y ASI TAMBIÉN SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKOL PEÑALVER OCHOA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, visto que el acusado para el momento de cometer el hecho punible contaba con 19 años de edad y no cursa en autos certificación de antecedentes penales del mismo, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración estas circunstancias para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numerales 1 y 4, ibidem, atenuar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva ha de cumplir el mismo. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1ro, del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENA al ciudadano MAIKOL PEÑALVER OCHOA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.
2. ABSUELVE al ciudadano MAIKOL PEÑALVER OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.559.255, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO