REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006187
ASUNTO : 4M-1459-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público del acusado LIENDO LEONARDO JAVIER de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 10-07-1980, estado civil soltero, profesión u oficio Sindicalista en sinasoica, hijo de Leonardo Cúrvelo (v) y Maricruz Liendo (v) y titular de la cedula de identidad N° 14.313.711 y residenciado en: Subida el Colorado, Parte Alta Cerca del Tanque, Casa sin número, casa de color rosado, mediante el cual manifiesta y requiere “...Ciudadana Juez, es de hacer notar que el ciudadano… LEONARDO JAVIER LIENDO, fue detenido en fecha…08 DE ENERO DEL 2009 en atención a una orden de aprensión (sic) que pesaba sobre el mismo y hasta la presente fecha ha transcurrido casi UN (01) AÑO, evidenciándose que el mismo se encuentra privado se du libertad personal…observándose la existencia de un retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha celebrado EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO (sic), no siendo éste retardo imputable al acusado, como tampoco a su Defensa, ni al Órgano Jurisdiccional…por todos los razonamientos de Hecho (sic) y de Derecho (sic) antes expuestos, solicito a favor de mi defendido: LEONARDO JAVIER LIENDO sea revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en fecha 14-01-09 y se acuerde en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra ajustada a la disposición del articulo 263 Ibídem… ”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 14 de enero de 2009, se realizó audiencia ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO JAVIER LIENDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Ministerio Público acusó al ciudadano LEONARDO JAVIER LIENDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manteniéndose desde entonces medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano LEONARDO JAVIER LIENDO, se encuentra sindicado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Doce (12) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del acusado LIENDO LEONARDO JAVIER, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE