REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001831
ASUNTO : WP01-P-2009-001831

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
ACUSADO: HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA
DEFENSORAS: SORIE BENILDA HERRERA y JEANNETTE SABANETA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 05 de Septiembre de 1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eduardo Sucre (v) y Beatriz Mayora (v), residenciado en la calle 15, edificio Coral Plaza, piso 6, apartamento 4, Los Corales, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 17.719.791.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 16, 28 de Octubre, 11 y 12 de Noviembre del año en curso, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NELSON MONTERO, acusó al ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando que “el día 27-04-2009, siendo aproximadamente las 03 horas de la mañana venía la ciudadana Yoselyn Timón de González en compañía de su hijo adolescente Luis González Timón, por la avenida la Costanera caminando, cuando en ese momento observan 2 motos aproximarse, una de ellas de color blanco y la otra de color negro, la moto de color blanco se les acercó y los tripulantes de la misma en este caso dos personas porque en ambas motos habían dos personas en casa una, les dicen los de la moto blanca que se pegaran contra la pared, se baja el copiloto y el piloto de la misma le dice al adolescente que si no entrega lo que tenía van a matar a su progenitora y así despojan a las víctimas de sus pertenencias, se monta el copiloto y emprenden la huida, de seguidas las victimas observan a una patrulla de la policía del Estado quienes se encontraban en labores de patrullaje y le proceden a indicar lo que les había sucedido momentos antes, de seguidas se embarcan con la comisión policial y comienzan hacer un recorrido por la zona y específicamente en el establecimiento denominado el Palacio del Pan, observaron la moto de color blanca y los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en ella y mientras se daba la persecución y antes de detenerse completamente observaron que el copiloto bota al suelo un destornillador y un bolso de mujer, se detienen y la ciudadana madre del adolescente reconoce a los 2 ciudadanos como las personas que momentos antes los había robado, cabe acotar que estas personas antes de ser aprehendidos les habían dicho a los funcionarios que eran 4 sujetos dos en cada moto, así las cosas pues el Ministerio Público presentó a los ciudadanos quienes no fueron detenidos en flagrancia ante el Tribunal 4 de Control quien ordenó proseguir los trámites por el procedimiento ordinario, recabándose durante la investigación, varios elementos de convicción que se transformar en pruebas en momentos de presentar la correspondiente acusación, entre los cuales hay 8 testificales, victimas, funcionarios actuantes y los expertos, así como 4 documentales, así como 4 evidencias físicas que son los objetos materiales que son los incautados al momento de la detención de los implicados y ante tales argumentos el Ministerio Público presentó como acto conclusivo la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458, ante tal virtud ciudadana Juez y apelando al restricto que establece la Ley, al Ministerio Público no le quedó de otra que solicitar por considerar porque está convencido de que la responsabilidad penal del hoy acusado está evidentemente comprometida y que evidentemente no se encuentra prescrito y que existen ciertos y serios elementos para estimar que ha sido él, y en apego a ese artículo 458, solicitó la Privativa de Libertad, pues ese delito no acepta ningún tipo de beneficio. Por ello como Representación Fiscal manifestó que demostrará de que la responsabilidad penal de él ya que se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual admitió los hechos en su oportunidad, se encuentra comprometido en esta acción penal y en ese caso le corresponde al Ministerio Público solicitar una sentencia Condenatoria que se pedirá en el momento de las alegaciones finales. Por esas mismas razones solicitó el Ministerio Público que se mantenga la medida Privativa de Libertad que como medida ha venido gozando, y si en caso contrario no se lograre evidenciar su responsabilidad penal se solicitara la absolutoria del acusado”.

Por su parte, la Defensa del acusado, ejercida por la Abogada JEANNETTE SABANETA, al inicio del juicio, manifestó que “Esta defensa, niega, rechaza y contradice los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, porque los hechos imputados no encuadran con el delito, al Representante del Ministerio Público le toca demostrar los hechos imputados, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido ciudadana Juez y me reservo los alegatos de defensa que realizaré a lo largo del presente debate. Finalmente ciudadana Juez con todo respeto solicito el resguardo para evitar el retardo en el Juicio en virtud de la situación carcelaria, es todo”.

Igualmente, el ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA, al amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración señalado que “el día que a lo me detuvieron su hija estaba cumpliendo años y había una fiesta en su casa, que trabaja en la línea de Valle del Pino de taxista, que bajó a comprar una botella y el carro no le prendió, no recuerda que hora era pero señala que era de madrugada, y le prestaron una moto, señaló que no estaba robando a nadie que fue a comprar una botella a lo detuvieron en la panadería que está abajo en Corapal, se llama la reina del palmar, y de ahí le dirigieron hacia Parque Mar, hacia donde vive la señora, la señora vive en la última residencia y un vigilante fue a llamar a la señora, y la señora salió y dijo que esa era la moto, y después lo llevaron hacia la zona uno”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que día 27-04-2009, siendo aproximadamente las 03 horas de la mañana venía la ciudadana Yoselyn Timón de González en compañía de su hijo adolescente Luis González Timón, por la avenida la Costanera caminando, cuando en ese momento observan 2 motos aproximarse, una de ellas de color blanco y la otra de color negro, la moto de color blanco se les acercó y los tripulantes de la misma, en este caso dos personas, les oredenan que se pegaran contra la pared, se baja el copiloto y el piloto de la misma le dice al adolescente que si no entrega lo que tenía van a matar a su progenitora y así despojan a las víctimas de sus pertenencias, se monta el copiloto y emprenden la huida, de seguidas las victimas observan a una patrulla de la policía del Estado quienes se encontraban en labores de patrullaje y le proceden a indicar lo que les había sucedido momentos antes, de seguidas se embarcan con la comisión policial y comienzan hacer un recorrido por la zona y específicamente en el establecimiento denominado el Palacio del Pan, observaron la moto de color blanca y los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en ella y mientras se daba la persecución y antes de detenerse completamente observaron que el copiloto bota al suelo un destornillador y un bolso de mujer, se detienen y la ciudadana madre del adolescente reconoce a los 2 ciudadanos como las personas que momentos antes los había robado, practicándose las experticias a las evidencias incautadas a los acusados coincidiendo con las descritas por las víctimas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, RANGEL URREA JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.879, quien debidamente juramentado entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 27 de Abril del año 2009, relatando que “Eso fue a mediados de abril, yo me encontraba patrullando por lo que es la zona de la Costanera y cuando íbamos a la altura del concesionario que se ubica en ese sector específicamente en el sector de los corales avistamos a una señora que andaba con su menor hijo y por tal razón ella se acercó a la unidad y nos indico que había sido objeto de un robo y como es mi deber le preguntamos qué le había ocurrido en sí, nos indicó que 4 ciudadanos a bordo de dos motos todos de piel morena y dos de ellos vestidos de blanco aparentemente portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, así como las de su menor hijo incluso el ciudadano o sea, su hijo estaba descalzo, se le presta la colaboración a la ciudadana y se le dice que aborde la unidad para realizar un dispositivo, en el momento que se está realizando el dispositivo avistamos a la altura del Jónica donde está el Palacio del Pan, avistamos que venían de allá para acá dos de ellos en ese momento le indico a mi compañero de acuerdo a las técnicas policiales obstruir uno de los canales donde se logra la aprehensión de ellos ya el parrillero había soltado un objeto al pavimento, seguidamente se les incauta a los sujetos unas pertenencias y le preguntamos a la señora si reconocía a los sujetos, nos indicó que si y que la otra pareja de motorizados que se nos dieron a la fuga eran los otros, procedimos a llamar a una unidad policial y luego llevamos a la señora a su residencia ya que nos dijo que le iba a notificar a su esposo y el joven se iba a poner algo en los pies para acompañarnos a la Comandancia General, aunado a esto se pasó todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones y se presentó un Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “…eso fue de 4 a 4 y media horas de la madrugada… Si del oficial Ulises Hernández… Una Unidad Patrullera tipo sedan… se les presta la mayor colaboración porque habían sido víctimas de un robo y por tal razón se estaba realizando ese dispositivo porque ya la comunidad había indicado a la Comisaría de que a esas horas están robando por allí… a las victimas las montamos en los dos puestos traseros de la radio patrulla, porque para ese momento era solo la unidad donde estábamos nosotros dos, o sea, el otro oficial y yo… transcurrió 10 o 15 minutos desde el momento en que las victimas nos indican del hecho hasta que avistamos a los sujetos… en el momento que vamos a la altura del JONICAR avistamos 2 motos que venían de este a oeste, ya que nosotros íbamos de oeste a este ellos venían de frente a nosotros y como lo que estábamos buscando eran motos porque el hecho lo cometieron unas personas a bordo de motos nosotros procedimos a retener a esas motos, depuse que se hace la retención estas víctimas nos afirmaron que las personas que se fueron en la otra moto y las retenidas eran las que habían cometido el hecho delictivo… yo era el conductor y comandante de la Unidad Radio Patrullera… ellos permanecían en la patrulla y observaron todo el procedimiento… si lanzó un destornillador al pavimento, incautando el mismo… pertenencias de la ciudadana las cuales quedaron plasmadas en el acta policial no recuerdo con exactitud que… las pertenencias las poseía uno de los sujetos detenidos…” A preguntas formuladas por la defensa respondió que: “… La hora con exactitud no le puedo decir, pero la hora cuando se estaba realizando el dispositivo eran como las 4 o 4 y media de la madrugada… nosotros ya estábamos con las víctimas, vamos en sentido de oeste a este y avisto que venían 2 motos en sentido contrario a nosotros, por tal razón como el delito había sido cometido en moto nosotros procedimos a retener todo tipo de moto que avistemos por el lugar… no estábamos en la unidad a bordo con las víctimas… nosotros estábamos en una Unidad radio patrullera tipo sedan… cuando se retiene la moto, con exactitud no le puedo decir si el conducía la moto o no pero si andaban los 2 a bordo de la moto que retuvimos… yo al momento logré avistarlo pero desde el mes de abril ya estamos en el mes de noviembre, pero si era uno de ellos…eso fue como a las 4 a 4 y media de la mañana… me referí a que el menor denunciante andaba descalzo porque le habían robado sus zapatos… si de parte de mi compañero hubo un disparo al aire para evitar que estos dos últimos motorizados se dieran a la fuga… se hizo porque ellos acaban de cometer un delito y vienen predispuestos a todo inclusive de abrir un posible fuego contra la comisión ya que no sabemos si vienen armados o no, por esta razón mi compañero efectuó el disparo al aire…”.

Ese testimonio es concordante totalmente con la deposición de la ciudadana YOSELYN ROSARIO TRIMON DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.104.730, quien en su condición de víctima y debidamente juramentada manifestó que: “Bueno veníamos mi hijo y yo caminando hacia el Caribe y a la altura de la avenida la costanera por donde está el vivero nos interceptó 2 motos con cuatro muchachos, dos de ellos se quedaron en las motos y dos de ellos se bajaron y nos empezaron a amenazar diciendo que era un atraco y nos empujaban hacia la pared y nos amenazaban de que nos iban a pegar un tiro que nos cayaramos, que le diéramos todo, en eso nos quitaron todo y los zapatos a mi hijo, y de ahí se fueron con lo que nos quitaron, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondió: “… eso fue el día que se iba a presentar mi hijo para unos exámenes en Fuerte Tiuna, fue por ahí el 21 de abril, como a las 04 de la madrugada... eran 4 morenos, el que a mí me apuntaba era bajito, más bajito que yo, cabello largo un poco crespo, el que se quedó en la moto era también moreno, tenía gorra y una franela azul, el que interceptó a mi hijo era también moreno, tenía una franela como marrón claro, short oscuro, y los otros 2 tenían franelillas blancas… el que interceptó a mi hijo lo empujaba hacia la pared también y amenazándolo también de muerte de que se callara… le quitaron el bolso, en el bolso era que cargaba todos los implementos para presentar las pruebas ese día, los zapatos, a mi la cartera, mi hijo tiene 17 años… no vino hoy porque recientemente le picaron unas abejas el domingo y está en barlovento… nosotros íbamos con 2 policías, en momentos que íbamos con ellos de recorrido y en eso vimos las 2 motos que iban a la altura de la Panadería que está frente a Joni-Car y entonces ahí los reconocimos que eran las motos y los muchachos que nos atracaron momentos antes… 2 de ellos los detuvo la policía… si en esta sala está uno de los que nos robo… el que a mí me atracó si con un arma, el que tenía a mi hijo con un destornillador y los otros 2 quedaron en la moto…de 3 a 4 de la madrugada íbamos caminando hacia la parada… bueno cuando íbamos caminando por allí por el vivero sentimos unas motos detrás de nosotros y una gente hablando, ellos se bajan y nos dicen que es un atraco y empezaron a empujarnos hacia la pared… el que estaba conmigo era bajito cabello largo un poco crespo, el tenía gorra y una franela azul, el que interceptó a mi hijo era también moreno, tenía una franela como marrón claro, short oscuro, y los otros 2 tenían franelillas blancas… el que me despojo a mí de mis cosas tenía un short oscuro y una franelilla blanca… el que está aquí en la sala era el que estaba manejando la moto blanca… si nos dijo que nos fuéramos y nos quedáramos callado porque si gritábamos nos iban a dar un tiro… el que está aquí en la sala no tenía arma…fueron localizados frente a la Panadería que está en frente de Joni-Car, eso es en la misma avenida que sigue y llega a los Corales… ellos iban circulando con las motos… si tenían la misma ropa puesta… como media hora o una hora después que nos atracaron… ellos cuando los agarraron empezaron a decir que no eran, pero antes de eso habían arrojado mi cartera hacia la carretera y un destornillador… ellos nos dicen esto es un atraco, pónganse a la pared y nos empiezan a revisar y sacar las cosas del bolsillo y sacar las cosas que teníamos en ellos, más la cartera mía, y el bolso que tenía mi hijo con las cosas adentro, un short otros zapatos más los zapatos que tenía puestos… en el momento cuando nos estaban atracando vi que uno tenía algo oscuro y que lo levantó y se lo metió de nuevo en la cintura pero no vi más nada”.

La deposición arriba transcrita, es apoyada y cónsona con la declaración rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 20.559.757, quien en su condición de víctima y debidamente juramentado manifestó que: “Ese día me tocaba presentarse en la Escuela Técnica de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas, íbamos saliendo como a las 4 de la mañana no encontrábamos taxi y decidimos bajar hacia la parada caminando, por la avenida la Costanera venían dos motorizados 4 sujetos y nos dicen péguense contra la pared que esto es un atraco que le diéramos todo, a mi mamá la agarra un chamo y la pega contra la pared y a mí me agarra otro y también me pega contra la pared y me dice que le diera todo lo que llevaba y a mi mamá también, bueno se fueron y nosotros nos estábamos regresando, cuando íbamos subiendo vimos a unos policías y le contamos lo sucedido ellos nos dicen que nos montáramos en la patrulla para hacer un recorrido, cuando estábamos a la altura de la Panadería la Reina del Pan, reconozco yo a los motorizados por la vestimenta y eso, lo cual no pudieron atrapar a dos de los motorizados porque iban a alta velocidad, solo atraparon a 2 de ellos y luego nos llevaron para la jefatura a rendir declaración, a ellos se les veía un bulto como su fuera una pistola o puñal, y que no dijéramos nada porque si no nos mataban, y cuando se iban se burlaban de nosotros diciendo llegó el hampa seria. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó que: “… eso fue más o menos a las 4 de la mañana… la marca no recuerdo bien, pero de una sé que era como una Jaguar de color blanca… estaban vestidos con ropa blanca, en shorts y camisetas blancas, los otros 2 que se dieron a la fuga, camisa azul oscuro uno, short oscuro y otro camisa beige y short oscuro y cabello largo… si los que nos interceptaron eran los de esa jaguar que detuvieron… no, era un carro normal de patrulla, no era ni camioneta, ni jeep… las personas que detienen estaban vestidas con camiseta blanca y shorts oscuros… un bolsito que tenía mi mamá pero no con muchas cosas, pero en realidad los que se dieron a la fuga eran los que tenían mis cosas y la mayor cantidad de las cosas… si a los que detuvieron les incautaron el bolsito que era de mi mamá…fecha exacta no, pero eso fue entre el 21 y 30 de abril, era como las 4 de la mañana… ese día yo me iba a presentar a la Armada como aspirante a cadete y como ese día no encontrábamos taxi para que nos llevara hacia la parada decidimos bajar caminando y como a nivel de la avenida la Costanera vienen las 2 motos con los 4 ciudadanos… buenos dos llevaban camisetas blancas y shorts oscuros, los otros 2 uno camisa azul oscuro y short oscuro, el otro camisa marrón como beige y short oscuro… si había suficiente luz donde nos atracaron ellos… no, en el momento que ellos nos despojaron de todo y se fueron, nosotros nos devolvíamos para la casa y en eso vimos a los policías y le informamos de lo ocurrido… ella llevaba un bolsito pequeño, ella no podía llevar bolso muy pesado porque estaba recién operada de la columna… se le veía el bulto como de una pistola, más no vía si era un arma de verdad o no… el que me despojó a mí de mis pertenencias es el que está sentado como acusado en esta sala… el que me despojó a mí de mis cosas estaba de parrillero en la moto… cuatro personas, ellos estaban en 2 motos, o sea, dos en cada una de las motos… en la Costanera, a la altura del vivero… íbamos hacia la parada de los autobuses para ir a caracas para el Fuerte Tiuna… no, los dos que iban manejando se quedaron en las motos y los parrilleros se bajaron, uno me agarro a mí y otro a mi mamá... mi mamá le entregó el bolsito que llevaba y yo le di el bolso y el que me robo me dijo que le diera los zapatos porque le hacía falta, más todo lo que estaba dentro del bolso, unos short de deporte, otros zapatos, un paño… tenía la mano y él me forcejeaba el bolso, él me quito los zapatos y le dio al otro el que manejaba mis zapatos…”

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentran la deposición del ciudadano FRANCISCO JESUS PEREZ JAIMES, quien debidamente juramentado manifestó que: “Esta primera experticia signada con el Nº 44 es un avalúo real acá realizamos una experticia de la evidencia enviada y le colocamos un precio adecuado con el precio real y estado de la evidencia y esta segunda experticia signada con el Nº 23 es un reconocimiento legal a un destornillador, allí igualmente hacemos una descripción de la evidencia y dejamos constancia del estado de la misma. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó que: “… lo que es la regulación prudencial es dejar constancia del precio de la evidencia pero en ausencia de la misma y tomamos como referencia el valor que nos da la victima ya que la misma no fue recuperada ni nada y el avalúo real es cuando tenemos la evidencia como tal recuperada en x estado y adecuamos un precio justo a esa evidencia… las evidencias recuperadas se encontraban en regular estado de conservación… no presentaba signos de violencia las evidencias… nosotros practicamos este tipo de experticia a través de un oficio de la Policía del Estado… si porque anexo a ese oficio nos llega una copia del acta policial y allí sabemos el delito por el cual se está solicitando la experticia…si todo tipo de evidencia que nos lleva al Despacho tiene que venir a través de una cadena de custodia, es decir, con un oficio de remisión, copia del acta policial levantada y el formato de cadena de custodia… este caso en particular no lo recuerdo pero sé que todo llevaba cadena de custodia…en el destornillador el peritaje que se le practicó fue un reconocimiento legal, se llegaron a 2 conclusiones la primera que tiene su uso especifico para el cual fue diseñado y atípicamente utilizado por personas inescrupulosas como un arma intimidante capaz de producir lesiones e incluso hasta la muerte dependiendo a la región anatómica que se comprometa y la intensidad de la fuerza y de la segunda conclusión que fue devuelta a la comisión que llegó allí al mando del Funcionario Camacho Angel de la Policial del Estado… era un bolso de fibra natural de color negro, marca NIKE, se encontraba en regular estado de uso y conservación y se le estimó un precio de 30 bolívares, en el interior de éste había una cartera tipo monedero de color marrón con una franja de color negro a este no se le estimó valor comercial pues el estado en que se encontraba no lo permitía, también un carnet emitido por el club parque mar, a nombre de Yoselyn de González, sin valor comercial, una tarjeta emitida por la Misión Barrio Adentro a nombre de la misma tampoco se le estimó valor comercial, un comprobante de pre inscripción emitido por el Instituto Nacional de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas Nacionales a nombre de González Trimòn Luis, sin valor comercial, un peine elaborado en material sintético de color amarillo sin valor comercial, un estuche de color negro contentivo de un lápiz labial el cual se encontraba usado y no se le estimó valor comercial alguno, un par de audífonos sin valor comercial… si tienen que venir mediante cadena de custodia, y su respectivo de oficio de solicitud… no la recibimos y es devuelta la evidencia…”.


Se entrelaza al anterior testimonio, el rendido por la ciudadana JHOANNA SIMALOHA ROJAS ALEZARD, titular de la cédula de identidad N° 17.384.159, funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó que: “A la División llegaron dos ejemplares de billetes en aparente papel moneda, debidamente envueltos con su cadena de custodia pertinente, uno era de 50 bolívares y otro de 5 bolívares, cuyos seriales eran A376641436 y A724265422, procediéndole hacer el estudio técnico comparativo, lo cual nosotros verificamos su autenticidad o falsedad, dando como resultado que los billetes debitados eran auténticos, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó que: “El objeto especifico de la realización de esta experticia es verificar la autenticidad o falsedad del papel moneda que se llega en este caso, siempre y cuando sea el pedimento de la Fiscalía… los cuales arrojaron que eran auténticos… si ratifico mi firma en dicha experticia…”.

Estos testimonios, dictámenes y el Acta Policial contentiva del procedimiento, todos incorporados legalmente al debate, estos últimos a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado el día 27 de Abril de 2009, en horas de la madrugada, en la avenida la costanera de la Parroquia Macuto, cerca de un vivero, a bordo de una moto, en compañía de otros tres sujetos y bajo amenaza de muerte, constriñó a los ciudadanos Yoselyn Trimón y su hijo adolescente, a que le entregaran los bolsos que portaban para el momento, contentivos en su interior de diversos objetos así como los zapatos que calzaba este último en ese momento, siendo detenido minutos después por una comisión de funcionarios policiales en posesión de algunos de los objetos robados y reconocido por las víctimas como uno de los autores del hecho punible.

Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA en su comisión, pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que no cursa en autos certificación de antecedentes penales del mismo, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración estas circunstancias para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, atenuar la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en SEIS (06) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano HUMBERTO DANEISY BETANCOURT ARANDA el día Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO