REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 5 de Noviembre del 2009, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y lo condena a cumplir en forma simultánea las Sanciones de 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de SEIS MESES ; consistentes tales REGLAS DE CONDUCTA en: : 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de las Sanciones de Libertad Asistida con la Obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario y para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada quince ( 15) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas.
Ahora bien es necesario puntualizar que de la revisión de las actas que conforman o integran las presentes actuaciones se desprende que el sancionado se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en razón de ello estima esta juzgadora ante la sentencia condenatoria impuesta por juzgado ut supra indicado que resulta en los actuales momentos imposible el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por parte del sancionado dada la incompatibilidad con la Medida Privativa de Libertad . Es por lo que esta decisora considera ajustado a derecho, conforme al artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SUSPENDER la Ejecución de estas sanciones, hasta que se le modifique la Privativa de Libertad por unas medidas menos gravosas y compatibles con las actuales suspendidas y se ponga a derecho para el efectivo cumplimiento de la ejecución de las sanciones pendientes.
En consecuencia esta decisora estima de manera previa a la fijación de la audiencia especial a los fines de la imposición del presente auto solicitar la autorización correspondiente al tribunal Segundo de Juicio, a los fines de que autoricé a este juzgado el traslado del sancionado las veces que sea necesario . Una vez que conste en autos la autorización antes indicada se fijara la audiencia de imposición del presente auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO : AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven IDENTIDAD OMITIDA , conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y condenado a cumplir las MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA; SEGUNDO: SUSPENDE la Ejecución de las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas al joven impuestas , por cuanto en este momento es imposible el cumplimiento de las mismas, por estar Privado de Libertad a la Orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ello conforme al artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de que autoricé a este Tribunal el traslado del sancionado las veces que sea necesario. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.