REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran la presente causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , se evidencia de manera clara que ha operado la Prescripción de la Sanción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide tomando en consideración que la prescripción de la sanción amerita un examen objetivo del tiempo, cumpliendo con la atribución de Control y supervisión de la ejecución de las Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la ley ut supra indicada, pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones :

PRIMERO: En fecha 27 de abril de 2004, fue impuesto de la Ejecución de las Medidas de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) Años e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Tres (3) Meses
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se acuerda la sustitución de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, imponiendo en su lugar la sanción de Servicio a la Comunidad, por el lapso de Tres (3) Meses.
En fecha 8 de Noviembre de 2006, se dicta orden de captura por incumplimiento de la Medida.
En fechas 27/04/2007, 01/10/2007, 21/07/2008, 19/03/2009, y 18/09/2009, es ratificada la orden de captura dictada por este despacho.
SEGUNDO: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”. De este artículo se deduce que ni la evasión ni el incumplimiento en fase de ejecución interrumpen la prescripción y en el presente caso, el lapso de prescripción deberá comenzarse a contar desde el día en que el Tribunal acordó el incumplimiento, específicamente desde el día 8 de Noviembre de 2006.

TERCERO: En la presente causa, siéndole impuestas a los joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de Servicio Comunitario, por el lapso de Tres (3) Meses, el lapso de prescripción de la medida es de Seis (6) Meses. Ello tomando como inicio del lapso para el cómputo de la prescripción el día 8 de Noviembre de 2006, constatando que han transcurrido hasta la presente fecha Tres (3) años y Dieciocho (18) días, visto que este lapso excede suficientemente el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se regula la manera de establecer la prescripción de las medidas dictadas en contra del adolescente de autos, en este caso la medida de privación de Libertad por el lapso que fue establecida mas la mitad, por lo que evidentemente se encuentran prescritas, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del joven adulto.

Todo lo expresado lleva a este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la Libertad Plena del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÒN DE LA SANCIÒN DE LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO POR PRESCRIPCION , impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, por esta causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines a los fines de la exclusión de pantalla. Notifíquese a las partes. Una vez notificados remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.